La Sala I de la Cámara Civil de Lomas de Zamora (Buenos Aires) hizo lugar al pedido de una mujer que demandó a los abuelos paternos de su hija para que le paguen alimentos, ya que su ex esposo dejó de abonarlos porque se quedó sin trabajo.
A su turno, el a quo rechazó la demanda de la actora porque consideró que como el juicio de divorcio había finalizado, debía iniciar la correspondiente acción por otra vía, ya que su reclamo era por el cumplimiento de la cuota previamente acordadas.
La mujer apeló y la alzada le dio la razón, señalando que la finalidad del artículo 668 del Código Civil consiste en garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social, conforme a los artículos 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
Así, enfatizó que en temas como el llevado a su conocimiento los magistrados deben tratar de lograr una solución urgente, aunque no se hayan cumplido todos los requisitos que impone la ley.
“Con la citada norma se flexibiliza el procedimiento desde la perspectiva procesal”, recalcó, indicando que resulta innecesario reclamarle en primer lugar al incumplidor, ya que se puede demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor para cumplir, lo que debe bastar para que se haga lugar a la demanda.
“De esa manera, se evita una dilación procesal indebida que atenta, de modo innegable, en la rápida satisfacción del derecho vulnerado”, agregó el tribunal.
Asimismo, plasmó que el requisito para que opere la obligación subsidiaria es que el representante del menor que efectúa el reclamo acredite que no recibe alimentos del olbligado principal, o que experimente problemas, limitaciones o sufre reticencias de su parte.
En relación con el caso, la Cámara precisó que el progenitor de la infante está desempeado y que, pese a haber sido notificado e intimado para pagar la pensión, no lo hizo
“Las dilaciones e inobservancia en el incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria, y la exigencia de que quienes los representan acrediten y cumplan requisitos muy rígidos, podría atentar contra derechos fundamentales reconocidos tanto por la Convención de los Derechos del Niño como por el Código Civil”, cocluyó.
Pobres viejos. Esto es el colmo.