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Separada de hecho y sin voluntad de unirse, no cobra

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Para la Cámara 1ª en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de Río Cuarto, la accionante no demostró la procedencia del supuesto daño moral que reclamaba por la muerte de quien había sido su marido.

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La Cámara 1ª en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de Río Cuarto rechazó la procedencia un reclamo de daño moral que invocó una mujer por la muerte de su marido en un accidente de tránsito, porque la actora se encontraba separada de hecho sin voluntad de unirse . Si bien se afirmó la legitimación activa de quien fue la cónyuge y declarada heredera forzosa, el fallecido convivía con otra persona y sin interesarse por la situación económica de la accionante, por lo cual el tribunal entendió que se debió demostrar la procedencia del daño moral y no se hizo.

C. R. M. C. se agravió por el rechazo de su pretensión resarcitoria por el daño moral que invocó haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de su marido, A. V., en el siniestro relacionado en la sentencia apelada, desestimación que la primera juzgadora dispuso por considerar que carecía de legitimación sustancial activa.

Al analizar la impugnación, el tribunal integrado por Eduardo Héctor Cenzano -autor del voto-, María Adriana Godoy y Horacio Taddei indicó que “obra copia certificada de la partida de casamiento de la mencionada coactora con el fallecido Sr. A. V.”, añadiendo que “se acreditó que quien fuera cónyuge del causante fue declarada su heredera, conjuntamente con las hijas habidas en dicho matrimonio, también accionantes en este proceso”. Conforme a ello y en virtud de lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil anteriormente vigente concluyó que “la Sra. C. R. M. C. se encontraba formalmente legitimada para promover la acción resarcitoria”.

Sin embargo, el fallo precisó que “no ha de seguir necesariamente de ello la procedencia de su pretensión indemnizatoria ya que también se ha acreditado en el proceso que al producirse el deceso del Sr. A. V. los cónyuges se encontraban separados de hecho desde hacía más de ocho años, que residían en distintas ciudades”, sumando “a la separación de hecho por un considerable tiempo, sin que mediara voluntad de recomponer la unión entre los cónyuges, expectativa siquiera mencionada por la Sra. M. C., manteniendo el Sr. V. una relación de aparente matrimonio con la Sra. P., se agrega que no se ha acreditado en el proceso que el fallecido colaborara económicamente con la actora”.

Circunstancia
En esas condiciones, la sentencia determinó: “Bajo ningún punto de vista puede sostenerse, en mi opinión, que por la sola circunstancia del fallecimiento del cónyuge separado de hecho, con las particularidades apuntadas, es posible tener por acreditado in re ipsa que la Sra. C.M.C. sufrió un perjuicio moral por el deceso del Sr. A. V., daño que ni siquiera puede ser presumido juris tantum”.

En ese sentido, en el fallo se resolvió que “ninguna referencia sobre el particular efectuaron las testigos que depusieron en la causa y no se produjo prueba pericial sicológica, razón por la cual concluyo que la Sra. C. R.M.C. no ha demostrado en el proceso la existencia del daño moral que viabilice su resarcimiento”.

Autos: “M.C.de V., C. C/ A., C.G. Y OTROS – Ordinario (Expte. Nº 390608)”

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