Al revocar la decisión en sentido contrario adoptada por el tribunal de origen, si bien la compañía de seguros se oponía a la citación del asegurado en calidad de accionado, siendo que la demanda originaria fue dirigida contra otros sujetos “y/ o quien resulte propietario o civilmente responsable”, y recién se identificó al tomador del seguro luego del comparendo de la aseguradora, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba admitió la participación en el pleito de la empresa propietaria del camión que protagonizó el siniestro que motivó el juicio, determinando que su compañía de seguros “carece de legitimación para impugnar la citación del asegurado” y, a la vez, “no ostenta un gravamen propio que sustente su planteo”.
El accionante, Rubén Omar Andrada, dirigió su reclamo contra “Noel Mesa, Caminos de las Sierras y/o quien resulte civilmente responsable y/o propietario del vehículo conducido por el mencionado Mesa” y luego del comparendo de la citada en garantía, Zurich Argentina Compañía de Seguros SA, identificó que dicho propietario era la firma Iglys SA, solicitando se cite a la misma como demandado.
En virtud de la oposición de Zurich, el Juzgado de primera instancia no hizo lugar a la petición del demandante, quien articuló apelación de tal denegatoria.
La citada Cámara, integrada por Silvana María Chiapero de Bas, Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano, anuló el fallo impugnado y admitió la citación de Iglys, estableciendo que “la citada en garantía carece de legitimación para impugnar la citación del asegurado”, entre otras razones, porque “su actuación inicial es reflejo de la del propio asegurado, es decir que no se puede demandar al asegurador si no se demanda al asegurado, y justamente este último ha comparecido a estar a juicio consintiendo dicho llamamiento (…), por tanto no se puede entender que la obligación de la aseguradora de mantener indemne a su asegurado comprenda la facultad de impugnar el mismo llamamiento a juicio subrogándose en dichos derechos”.
“Es en este contexto que en el caso de autos se advierte que la citada en garantía impugnante no ostenta un gravamen propio que sustente su planteo” y “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de las solemnidades del procedimiento, cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes”, advirtió el órgano de alzada.