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Se confirmó la negativa a un pedido de compensación en causa por alimentos

ESCENARIO. El tribunal arribó a la misma solución, aunque con distintos matices de sus integrantes.
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La alzada enfatizó que el obligado por convenio o sentencia a abonar en dinero no puede alterar unilateralmente lo acordado, de manera que no podrá pretender que se le reconozca lo que entregó en especie al beneficiario o los servicios que le prestó o los pagos que hizo a terceros en relación con aquellos rubros que integran la prestación.

La Cámara de Familia de 2ª Nominación rechazó el recurso de apelación interpuesto por R.C. en contra del auto que acogió parcialmente la excepción de pago que él presentó por el monto correspondiente a las cuotas escolares de I. T., entre abril y septiembre de 2011, y la matrícula escolar de S. N., por $600, mandando a llevar adelante la ejecución por las diferencias de las cuotas alimentarias reclamadas en la causa.

Entre sus agravios, R. C. consignó que la excepción que opuso también debió haber prosperado por los períodos locativos que abonó, que integran el rubro habitación. El recurrente adujo que éste está esencialmente comprendido en la obligación alimentaria y añadió que su ex cónyuge no acreditó el pago de los alquileres, limitándose a sostener que la obligación era anterior al régimen alimentario acordado.

En tanto, estimó que la habitación está comprendida en los alimentos, como lo está la educación, y que así como la progenitora debió afrontar los gastos escolares en ejercicio de la administración de los fondos paternos, de la misma forma debió hacerlo con la vivienda, motivo por el cual debió acogerse favorablemente la excepción de pago con relación a los alquileres que pagó, como ocurrió con las cuotas escolares y matrícula de sus hijos, afirmando que lo contrario implicaría un doble pago.

Fundamentos
Tras examinar las constancias de la causa, el tribunal precisó que el alimentante no rebatió los fundamentos esgrimidos por la sentenciante para rechazar la excepción de pago interpuesta en lo atinente al rubro “cánones locativos abonados”.

Así, detalló que el a quo consideró que en el marco de la ejecución alimentaria incoada por la progenitora de los hijos en común, el ejecutado pretendía oponerse a su progreso mediante una acción de compensación y que, al respecto, explicitó que si bien está vedada excepcionalmente, puede admitirse si quien la interpone prueba que su desembolso ha sido absolutamente necesario y urgente para evitar un perjuicio al alimentado.

En esa línea, enfatizó que en el caso resultaba dirimente que el ejecutado demostrara que la madre de sus hijos se negó a pagar los alquileres, que estaba en situación de desalojo o, al menos, intimada para efectivizarlos, poniendo en riesgo habitacional a la prole, desde que sobre él recaía la carga probatoria, algo que no ocurrió y motivó el rechazo de la excepción de pago en ese aspecto.

Identidad
Por otra parte, la alzada puntualizó que el recurrente tampoco desvirtuó el argumento dado por el juez inferior, quien alegó que la madre de los niños vive en el inmueble y cubre su necesidad habitacional, motivo por el cual el pago de ese rubro queda dentro de los créditos que los esposos podrán reclamarse entre sí en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal. “No es una cuestión baladí desde que, precisamente, el juzgador finca allí la diferencia con los pagos efectuados por el ejecutado en concepto de educación de los hijos; rubro que sí debía ser cubierto con la cuota fijada”, acotó.

El tribunal concluyó que, habiéndose fijado el pago de la obligación alimentaria en dinero (una suma mensual equivalente a 30% de los haberes del alimentante), el apelante no quedó liberado por cumplir de otro modo, pues no concurre el recaudo de la identidad de pago plasmado en el artículo 740 del Código Civil. “De tal manera, la asunción de la deuda de cánones locativos por parte del padre, al margen de la cuota dineraria establecida, debe reputarse como una liberalidad del alimentante a favor de los alimentados”, determinó.

En su fallo, la Cámara plasmó que, por regla general, la obligación alimentaria no puede ser compensada ni siquiera con créditos que el alimentante invoque contra el alimentado ni aun con deudas anteriores de éste, como una manera de resguardar el interés de la sociedad por preservar la familia y en atención a su propia naturaleza desde que está destinada a satisfacer necesidades actuales, por lo cual esos gastos del obligado a favor del beneficiario deben ser considerados una simple concesión voluntaria de su parte.

Créditos
“En otras palabras, los principios normativos que emergen de los artículos 374 y 825 del Código Civil están dirigidos a que el alimentante no pueda oponer la compensación con créditos que pueda tener frente al alimentista, pues de otro modo lo privaría de lo que a éste le resulta indispensable para atender a sus necesidades”, enfatizó.

Además, destacó que no se puede, bajo ningún punto de vista, comprometer la satisfacción de las necesidades del alimentado oponiendo compensación basadas en las obligaciones contraídas por el alimentante, porque tales derechos se hallan fuera del comercio.

Finalmente, el tribunal resaltó que no podía olvidarse que el obligado por convenio o sentencia a abonar en dinero la cuota no puede alterar unilateralmente ese aspecto, de manera que no podrá pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado o servicios que le prestó o pagos que hizo a terceros en relación con rubros que integran el contenido de la cuota.

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