El tribunal de alzada interpretó, con sentido común, que a medida que los hijos crecen necesitan mayores recursos para su desarrollo íntegro.
La Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba elevó 17% de todo lo percibido por un padre como empleado, debido a la mayor edad de su hijo, como también por el contexto inflacionario y los escasos recursos con los que cuenta la madre. La mujer ejerce el cuidado personal del niño. Por todas esas razones, el tribunal entendió que se justificaba un aumento en la cuota alimentaria.
Asimismo, se rechazó la inclusión del costo de la matrícula escolar como gasto extraordinario, debido a la posibilidad de previsión de tal rubro.
La progenitora se agravió del decisorio atacado al argumentar que la resolución resultaba “errónea” porque solicitó que la cuota se fijara en 20% de los ingresos del progenitor, lo que significaba un aumento real de 5% de lo que estaba fijado.
En este sentido, la recurrente expresó su disconformidad con la valoración de las probanzas tanto en lo referido a los mayores gastos del hijo como en la capacidad económica del alimentante.
El tribunal integrado por los vocales Roberto Julio Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni, al analizar la apelación presentada, señaló que en lo referido a los mayores gastos del hijo se presume que una mayor edad trae aparejados mayores gastos, lo que no era necesario probar.
Los jueces destacaron el contexto económico de nuestro país que genera la pérdida del valor adquisitivo del dinero y el “sostenido” aumento del costo de vida. Para los magistrados, ello es así sin necesidad de mayores probanzas, ya que el aumento de precios producido por la inflación es público y notorio.
Asimismo, en el fallo se destacó la capacidad contributiva del alimentante C. B. y que resultaba “palmario” que éste se encontraba en una mejor situación económica que la progenitora, pues de las constancias de autos surgía que era empleado de la Empresa de Transporte ERSA SA y poseía una antigüedad de más de 20 años.
Ingresos
Luego, respecto a la afirmación de C. B. relativa a que la progenitora pretendía un aumento “injustificado y desmedido” invocando la “impronta de una mujer de escasos recursos”, para evitar -según consideró- aportar en proporción a sus ingresos, la Cámara destacó que no sólo los ingresos de C. A. E. eran más bajos sino que, en orden a lo establecido en el artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, ella ya realizaba un aporte a la manutención en las tareas cotidianas que efectuaba al haber asumido el cuidado personal del hijo, las cuales tienen un valor económico que no podía soslayarse, según destacaron los jueces.
Por todo lo expuesto y a la luz de los recibos de sueldo incorporados en la causa, en el fallo se resolvió: “El agravio esgrimido debe prosperar parcialmente, estimándose justo y equitativo aumentar el porcentaje de la cuota alimentaria a 17% de los haberes del señor C. B. por todo concepto, comprendiendo también aguinaldo, horas extras, bonificaciones, adicionales y toda otra remuneración que perciba, efectuados los descuentos de ley, con más la asignación familiar que corresponda (de percibirla) y obra social”.
Matrícula
Sin embargo, respecto de la matrícula escolar como gasto extraordinario, el tribunal entendió: “Distinta suerte corre el segundo motivo de agravio, pues es dable señalar que lo que caracteriza al gasto extraordinario es que la necesidad que éste tiende a cubrir haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria”.
En ese contexto, la Cámara consideró “es claro” que los gastos necesarios para la educación de los hijos, como los originados al comienzo del ciclo escolar de cada año (en el caso matrícula escolar), tienen carácter de ordinarios y periódicos, puesto que sin ellos los estudiantes no podrían comenzar su instrucción y por lo tanto es “previsible” que sucedan y se conozcan aproximadamente los montos.
Por lo expuesto, en el fallo se resolvió que no correspondía incluir en la lista de gastos extraordinarios la matriculación de M. N. en la institución educativa a la que concurría, por tratarse de un gasto “previsible” y, por ende, de carácter ordinario.
Autos: “C. B. , P. R. C/ C. , A. E. TENENCIA RÉGIMEN DE VISITAS RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE”.