miércoles 27, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Reticencia del asegurado debió plantearse en término

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Al condenar a una aseguradora a abonar la póliza del seguro de vida, cuya cobertura había declinado aduciendo “reticencia” del asegurado por cuanto -dijo la demandada- ocultó padecer hipertensión arterial y luego falleció de un infarto de miocardio, el juez José Antonio Sartori (46ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) determinó que no existió tal reticencia, al tiempo que tampoco la accionada podía alegarla a su favor, en tanto el artículo 130 de la ley 17418 dispone que “transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa”.
Ignacio Omar Del Río contrató con Alico Compañía de Seguros SA en enero de 1995, pero ésta declinó cobertura alegando que el asegurado “omitió informar que padecía hipertensión arterial de diez años de evolución y que consumía veinte cigarrillos diarios durante treinta años”.

El fallo hizo lugar a la demanda por 25 mil pesos, más el CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia), indicando que “el hecho de que el señor Del Río padeciera de hipertensión alta durante diez años, puede dar origen a un infarto de miocardio, pero nada me hace pensar de su preexistencia, sobre todo cuando no se encuentra acreditado en forma que dichas circunstancias hayan desencadenado la enfermedad denunciada”.
Se citó a Lorenzetti, en cuanto informa que “sobre el problema del origen de la dolencia, ni el paciente, ni muchas veces el médico tienen un conocimiento relevante que pueda ser transmitido de manera de constituirse en base del negocio asegurativo (…) entonces la preexistencia de la enfermedad no puede estar relacionada con el origen de la misma, ya que de ese modo una gran cantidad de enfermedades quedarían excluidas”.

A su vez, desde otro costado, el magistrado expuso: “estimo que sella la suerte del presente en cuanto resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 130 de la ley 17418 que dispone: ‘Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa’, período que se encuentra más que cumplido (…); pues la simple expresión de su acaecimiento –reticencia- no implica evaluar que haya procedido de mala fe o en forma dolosa como exige la ley, de modo que con su pasividad prolongada ha evidenciado una voluntad continuadora del contrato en la cobertura por enfermedad haciéndole creer que existía dicha protección (…), para después volver y comprobar que tenía una enfermedad no declarada aplicándole unilateralmente la declinación de la misma”.

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