Al rechazar la apelación interpuesta por el Superior Gobierno de la Provincia, la Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de Córdoba ratificó la inconstitucionalidad declarada respecto de las leyes 25973 y 24624, determinando que “no se condice con un estricto sentido de justicia y equidad el privilegio que se establece por medio de estas normas, al concederle al Estado la prerrogativa de diferir sin tiempo el cumplimiento de obligaciones, lesiona derechos adquiridos e impide la obtención del justo resarcimiento de la actora gananciosa en la litis, cercenándose de esta manera el principio de igualdad ante la ley (artículo 16, Constitución Nacional -CN-) y el derecho de propiedad (artículo 17, CN)”.
En el juicio ordinario promovido por Valentina Humberto Cairua de Quintana en contra del Estado provincial, el juez Leonardo González Zamar (49ª Nominación) había arribado a la misma solución, lo cual motivó la apelación de la demandada.
La citada Cámara, integrada por Silvia Palacio Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto Zarza confirmó la resolución del tribunal de origen, predicando que “ambas normas implican una limitación a la posibilidad de trabar embargos a los fondos del Estado e implican dejar librado a la voluntad del Estado la forma y modalidad del cumplimiento de la obligación” y “tal como lo hemos sostenido en anteriores precedentes, ello implica una situación de desigualdad que favorece notoriamente al Estado y perjudica a sus acreedores”.
“Respecto al tema traído en consideración pero respecto a normas provinciales que también disponen la inembargabilidad de fondos públicos, cuyos argumentos resultan aplicables a la especie, hemos compartido el criterio de la mayoría sentados por las Cámaras Civiles de Octava y Séptima Nominación”, recordó el Órgano de Apelación.
Se analizó, además, que “de la lectura del artículo 68 de la ley 9086 se colige que no sólo se dispone la suspensión de la traba del embargo hasta tanto se requiera el pago a la Fiscalía de Estado, como si se tratara de una nueva constitución en mora posterior a la notificación de una resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, o sea de cumplimiento obligatorio, ya que ha vencido con creces el plazo previsto por el artículo 806 del Código de Procedimiento Civil y Comercial; sino que además de ello, dispone la amplia facultad del Estado, sin establecer ni siquiera plazos máximos y dejándolos librados al arbitrio del ente administrador”.