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Confirman multa municipal contra una empresa

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La Justicia contencioso-administrativa local confirmó la sanción impuesta por la Municipalidad de Córdoba en contra de la firma La Papelera del Plata SA, al acreditarse que la empresa realizó actividades comerciales en la ciudad sin abonar la correspondiente contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios.
La compañía acudió a la instancia judicial a fin de revertir la resolución Nº 1624/04, dictada por la Dirección General de Recursos Tributarios del Palacio 6 de Julio, que dispuso una multa de más de $ 250.000, al considerar que la actora realiza actividades comerciales de sus productos en esta ciudad y no sólo en su sede de Buenos Aires, las que generaron ingresos brutos de la actividad gravada integrantes, con los servicios municipales, en el hecho imponible de conformidad al artículo 231 del Código Tributario Municipal.
La Cámara de 1ª Nominación, integrada por Juan Carlos Cafferata -autor del voto-, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez, señaló que “a pesar de que no exista local de la empresa abierto al público en esta ciudad y pese a la negativa de poseer empleados en esta sede, ella constituye el centro de operaciones comerciales que la empresa lleva a cabo en esta ciudad”.
Por tanto, de los elementos probatorios fiscalizados por el municipio, el tribunal consideró que pudo establecerse que la empresa actora realiza operaciones económicas y obtiene ingresos procedentes de la jurisdicción municipal, destacó el tribunal.
Al respecto, se precisó que “ello implica ejercicio de actividad gravada en el territorio, sobre el cual es competente la Municipalidad de Córdoba”.
Se subrayó que “permite afirmar que la firma actora desarrolló actividades comerciales en la Ciudad de Córdoba que son susceptibles de ser encuadradas en las disposiciones del primer párrafo del citado artículo 231 de la ordenanza 10363, quedando en consecuencia sujeta al pago del tributo establecido en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población, tal como lo prevé dicha normativa”.

Imputable

En otro orden, en el voto de Cafferatta se expresó que “no existiendo el error excusable que el actor invoca, el retardo en el pago de lo debido le es imputable, habiéndose producido la mora por el solo vencimiento del plazo de pago (artículos 509, 511, CC), lo que conlleva que a partir de allí se deriven intereses moratorios”.

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