sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Reinstalan a municipal dada de baja al alcanzar condiciones para jubilarse

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La agente demandó, al estar en duda quién debe hacerse cargo de sus haberes jubilatorios, ya que también aporta al sistema nacional como docente universitaria y optó por ejercer en ese rubro hasta los 65 años

Al sostener que la suspensión del acto administrativo que dispuso la baja de la actora en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad de Córdoba satisface el requisito de inexistencia de lesión al interés público previsto al efecto por el artículo 19 de la ley 7182, atento a que -al tratarse de haberes que la demandada viene pagando y que contarán con la contraprestación de los servicios brindados por la accionante, no comprometiéndose el patrimonio de aquélla para el caso de que la sentencia resultare favorable a la agente-, la Cámara 2ª en lo Contencioso-administrativo de Córdoba por mayoría hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada que se reincorpore a la actora a sus tareas habituales hasta que se resuelva el pleito.
La disidencia opinó que no encuentra fundamento jurídico suficiente para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo municipal que dispuso la baja al alcanzarse las condiciones para jubilarse.

Susana Biasutto, al interponer demanda, solicitó la suspensión del acto administrativo por el que se la declaró en estado jubilatorio y se dispuso su baja en el cargo que venía desempeñando en el municipio en la dirección del Hospital de Urgencias. Requirió, en consecuencia, se ordenara su reincorporación y el pago de haberes mientras dure la sustanciación del proceso. Fundó su agravio en el daño a su situación económica, ya que no percibiría su salario y tampoco podría obtener la jubilación de la entidad previsional e hizo presente que la nulidad del acto impugnado le permitiría ejercer el derecho, previsto en la ley nacional 26508, de permanecer en su actividad laboral como docente universitaria. Ello, en el entendimiento de que es el organismo nacional el que debe otorgarle el beneficio jubilatorio.
La Cámara, con la mayoría integrada por Humberto Sánchez Gavier, y Cecilia María Guernica, señaló que -en el caso los agravios aducidos por la actora, no rebatidos suficientemente por la demandada al contestar la vista corrida, esto es, que por la baja dispuesta no percibirá su salario de empleada de la Municipalidad de Córdoba, y por otro lado, no obtendrá el haber previsional de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, atento a que precisamente discute que esta última no es la caja otorgante en los términos del Art. 62 de la ley 8024, encuadran en la calificación jurídica de la noción de “grave daño”, que ameritan el acogimiento de la medida cautelar.
De ello se derivó que, efectuando una comparación axiológica de los intereses en juego, cuando el perjuicio que cause a los particulares la ejecución del acto administrativo pudiere a la postre ser compensado económicamente, siendo eventualmente la accionada condenada a resarcirlo, en el presente caso ese perjuicio resulta más gravoso que el que pudiere causarse a la Administración o al interés colectivo con la suspensión de la ejecución del acto.

Disidencia
En minoría, la vocal María Irene Ortiz de Gallardo señaló: “La circunstancia (de) que en el ejercicio regular y legítimo de un derecho la actora haya optado por permanecer en la docencia universitaria hasta los 65 años, en virtud de lo establecido en el Art. 1 inc. a) apartado 2) de la ley 26508, es independiente de la comprobación efectuada por la Administración municipal para declararla en estado jubilatorio y disponer su baja -por ese mismo motivo- con relación a los servicios municipales, dado que la actora no ha desconocido en la demanda que a la fecha del acto de baja cuenta con los años de servicios con aportes y la edad para acceder al beneficio previsional”.

Autos: “BIASUTTO, SUSANA NORMA C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN” (Expte. Nº 3496289)

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