sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Registro: empleado contratado no tenía vínculo con Escribanos

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Desestiman planteo de un trabajador que reclamaba relación de dependencia con la entidad notarial. La normativa que lo encuadraba le otorgaba condición de agente estatal

Al surgir del texto de la ley 5059 que la naturaleza de la intervención del Colegio de Escribanos de Córdoba fue la de “órgano administrador” del sistema en un marco de colaboración administrativa con el Registro General de la Provincia, enmarcada estrictamente en el derecho público, la Sala 1ª de la Cámara del Trabajo, con mayoría integrada por Ricardo Vergara y Silvia Valdés de Guardiola, negó que el personal contratado a tales fines por el Estado provincial haya sido dependiente de la entidad deontológica de los notarios. En disidencia, si bien también desestimó la pretensión, el vocal Víctor Hugo Buté consideró que la controversia se encuadró en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

El pleito estuvo protagonizado por Miguel Ángel Moyano, quien con fundamento en el artículo 66 de la LCT, reclamó ser restablecido en sus funciones habituales desarrolladas para el Colegio de Escribanos de Córdoba y no trasladado a una repartición pública.

El actor fue contratado por el Estado provincial en el marco de la ley 5059, que fijaba la colaboración y asistencia técnica que la entidad notarial prestaría al Registro General de la Provincia con el objeto de reestructurar y mejorar sus métodos operativos, hasta que por decisión del interventor de esta repartición, se decidió el traslado de aquél a otra dependencia.
En ese contexto, la Sala, advirtió que el plexo normativo descripto (ley 5059) “resulta ilustrativo para establecer la naturaleza de la relación habida entre el Colegio de Escribanos y el Superior Gobierno de la Provincia a través del Registro General”.

En tal dirección se remarcó que “esta modalidad de relación, en los términos de la ley 5059, da cuenta de la existencia de nuevas formas de lo que la doctrina especializada a dado en llamar ‘colaboración administrativa’, que incorpora entidades no estatales al ejercicio de la función administrativa (Confr. Dromi, Roberto (…)”. En particular, el juez Vergara advirtió que la ley 5059 “impuso” al Colegio de Escribanos, como entidad de derecho público, “la carga o deber de cooperación técnica al Registro General”.

Por otro lado, y respecto del financiamiento del convenio, el tribunal expresó que “la naturaleza de la intervención del Colegio de Escribanos en el régimen de la ley 5059 y que no es otra que la de ‘Órgano Administrador’ del sistema en el marco de la ‘colaboración administrativa’ antes enunciada; sujeto a control de la Provincia, con obligación mensual y anual de rendir cuenta de los fondos que administra -que a no dudarlo son públicos- y sin margen de dirección respecto del personal contratado, salvo la formal de designación (artículo 7)”.

En consecuencia, y conforme la plataforma fáctica de la realidad acaecida respecto del funcionamiento del sistema, en la sentencia se destacó que “mal puede sostenerse que el Colegio de Escribanos de la Provincia resulte ser el ‘empleador’ del personal contratado por el régimen de la ley 5059 y menos aún pretenderse que sea dicha entidad la que restablezca las condiciones de trabajo en los términos del artículo 66 LCT”.

Asimismo, se advirtió que la decisión por la cual Moyano dejó de prestar servicios en el Registro General, “fue emanada del Interventor de dicha entidad, siendo ajeno a ello el Colegio de Escribanos”, aclarando que dicho poder de disposición, en el marco de la ley 5059, “sólo incumbía al director del Registro, conforme lo dispone la última parte del artículo 7”, por lo cual se declaró inadmisible la acción, aclarando que la naturaleza de la relación se enmarcó “en una relación de derecho público, en función de un cometido estatal, de la que resulta ajeno el Colegio de Escribanos, salvo en lo que respecta a su intervención como Órgano Administrador del sistema”.

Minoría
Por su parte, el vocal Buté opinó que la situación engastaba en el marco del artículo 29 de la LCT pero, no obstante ello, consideró que “la entidad profesional no contaba con potestad para imponer que se restablecieran las anteriores condiciones laborales de Moyano”, por ende se estimó que “la vía elegida por el actor de pretender el restablecimiento de las condiciones laborales permaneciendo como empleado del Colegio de Escribanos con sustento en el artículo 66 de la LCT (modificado por la ley 26.088), no luce de recibo”.

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