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Declaran prescripta sanción disciplinaria a una abogada

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La Cámara 1ª Contencioso-administrativa hizo suyos los argumentos vertidos por la fiscalía en su dictamen. La pena implicaba la cancelación provisoria de la matrícula profesional

Al surgir de la causa que ya había transcurrido el plazo de dos años fijado por el artículo 78 de la ley 5805 -Ley de Colegiación del Abogado- a fin de aplicar una sanción a una letrada por la comisión de un hecho, que también fue investigado por la justicia penal, y considerando el derecho constitucional del ejercicio libre de la profesión, la Cámara 1ª Contencioso-administrativa de Córdoba declaró prescriptos los actos dictados por Tribunal de Disciplina de Abogados local, que dispusieron la cancelación de la matrícula la abogada.

En la causa, a Adriana del Valle Aubrit se le intentó cancelar su matrícula profesional por haber actuado en los autos “Rodríguez, Héctor Sebastián-p.s.a. Robo Calificado y Violación de Domicilio”, tramitados por ante la Fiscalía de Instrucción, Distrito 6, Turno 3, pese a encontrarse vigente una suspensión preventiva de su matrícula en una causa disciplinaria.

La actora adujo que los hechos que se le imputaron fueron cometidos entre el 26 de febrero y el 5 de mayo de 2001, habiendo ingresado la noticia al Tribunal de Disciplina de Abogados con fecha 5 de junio de ese año, por lo que, al momento de dictarse la resolución(el 30 de mayo de 2005), el poder disciplinario por esa causa había cesado por completo, por aplicación de la prescripción bienal que rigió el caso. La institución respondió que los plazos punitivos se contaban según los actos procesales de la causa penal que seguía por el mismo hecho.

La Cámara, integrada por Juan Carlos Cafferata -autor del voto-, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez, en concordancia con lo dictaminado por el fiscal de Cámara, se remitió a los argumentos dados de éste, quien consideró que los actos impugnados eran nulos por haber sido dictados con vicio de incompetencia temporal, en razón de haber transcurrido el plazo de prescripción establecido por la normativa pertinente. En el fallo se transcribió que “en la continuación del procedimiento reglado por los artículos 82º y 84º, Ley 5805; se citó al Administrado a ejercer su defensa material (…), se declaró su rebeldía (…) y se puso los autos para resolver el 26/02/02 (…). Después en la causa se modificó la integración de la Sala el 5/06/02 y no hubo otra actividad hasta la incorporación de certificado único de antecedentes (10/05/05)”.
De ese marco fáctico, y teniendo en cuenta el marco normativo mencionado, se destacó que éste es “de interpretación y aplicación restrictiva en tanto importa un límite a la libertad profesional garantizada en el Artículo 14 de la Constitución de la Nación y Artículo 19. 3 de la Constitución de la Provincia”.

Ley penal
Así, se advirtió que “el único acto interruptivo de la prescripción de la acción disciplinaria nacida del hecho que se atribuye a la Administrada, acaeció el día 31 de julio de 2001 (Artículo 78º, Ley 5805), pues no son de recibo las otras causas de interrupción de la prescripción de la ley penal (Artículo 67 CP) por prohibición de la analogía en toda actividad represiva de modo que la prescripción de la acción disciplinaria stricto sensu operó el 31 de julio de 2003”.

En consecuencia, se compartió con el fiscal que  “la causa disciplinaria se encontraba prescripta al tiempo del dictado de la llamada ‘Sentencia Número treinta y seis”.

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