En un proceso concursal, si bien la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) pretendía acreditar la deuda impositiva cuya verificación reclamaba mediante las copias de los “reflejos de pantalla” de su propio sistema informático que incorporó al expediente, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba desestimó dicha pretensión y determinó que “la verificación de créditos por organismos fiscales debe cumplir con todos los recaudos exigibles a cualquier acreedor, por lo que los mismos están compelidos a acompañar la documentación probatoria de los créditos que pretenden insinuar, no bastando la presentación de certificaciones de deuda o simples reflejos de pantalla, ya que no se trata de un juicio de ejecución, sino de uno proceso universal que requiere demostración causal”.
La resolución también tuvo en cuenta que el concursado acompañó las declaraciones juradas correspondientes al tributo en cuestión, con las cuales abonó su postura respecto de la inexistencia de la deuda, por lo que -dijo la Cámara- ello imponía a AFIP “la demostración de la eventual incorrección de tales deducciones, mediante prueba fehaciente (verbigracia: pericial contable)”.
El fallo recayó en la causa “Cooperativa Agrícola Ganadera y de Consumo Oncativo Limitada – quiebra pedida”, donde la entidad impositiva interpuso apelación contra la decisión del Juzgado de origen que rechazó la verificación instada por más de 174 mil pesos provenientes del Impuesto al Valor Agregado.
La Cámara, integrada por Silvana Chiapero de Bas -autora del voto- Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano, desestimó el recurso y ratificó lo decidido, postulando que “la apelante circunscribe su crítica a cuestionar que no se haya atribuido carácter de instrumento público a los ‘reflejos de pantalla’, sin hacerse cargo de que los certificados de deuda emitidos por el organismo fiscal, aunque hagan plena fe en cuanto a su contenido y revistan calidad de instrumentos públicos (artículo 979 del Código Civil), sólo podrán servir como base documental para iniciar un apremio o ejecutivo pero no alcanzan para acreditar la causa dentro de un proceso universal (artículo 32, Ley de Concursos y Quiebras) la que puede válidamente ser cuestionada por la deudora y la Sindicatura, como efectivamente hicieron en este proceso, demostrando la inexactitud de la insinuación”.
El Tribunal de Alzada recordó que “la causa de los créditos debe acreditarse mediante registros o constancias que demuestren la configuración del hecho imponible, no bastando la certificación de deuda o reflejos de pantalla los que podrán acreditar su contenido, mas no la causa del deber”, como se requiere en este tipo de procesos.