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Reconocen a jubilado falta de cobertura de obra social

13 septiembre, 2010
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El PAMI debe compensar los gastos de internación por afecciones cardíacas y pulmonares, que el afiliado debió afrontar con su propio patrimonio.

Al determinar que la obra social demandada tenía el deber de efectuar la cobertura médica del accionante por el período reclamado, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba compartió el criterio de la jueza de grado, lo cual la llevó a decidir que la exclusión de la mencionada prestación, como corolario de haber quedado circunstancialmente fuera del sistema previsional, devino prematura, “careciendo de sustento los planteos” de la demandada “tendientes a exonerarse de la obligación de cumplir con la cobertura, toda vez que existieron razones exclusivamente ‘humanitarias’ y de resguardo a la salud del accionante”, con lo cual confirmó el pronunciamiento apelado.

Tales razones indujeron a los integrantes de la Sala “A” de la cámara, Rodolfo Rebak e Ignacio Vélez Funes, a preguntarse si, debido a la suspensión de la jubilación, el demandado Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) se encontraba obligado a continuar con la cobertura de José Alberto Castillo por un período de tiempo determinado, recayendo por ende su deber de responder por los gastos que debió solventar el actor de su propio patrimonio.

“Castillo gozaba de una jubilación por invalidez, la cual se vio suspendida en el período comprendido entre los meses de julio a noviembre del año 1992”, dijeron los jueces, añadiendo que “con el inicio de la presente acción el actor pretendió, “en lo que aquí importa, el resarcimiento de los gastos ocasionados con motivo de sus afecciones pulmonares y cardíacas que motivaron su internación y demás gastos de medicamentos y honorarios médicos (…) en el período donde su beneficio de jubilación se encontraba suspendido”.

El tribunal advirtió que “el argumento esgrimido por el accionante para reclamarle a la obra social el pago de los gastos en cuestión, radicó en que en la orden provisional de pago del mes de julio del año 1992 en la cual se consignó que el beneficio de jubilación se encontraba suspendido, figura impreso al pie del mismo la inscripción: ‘Datos PAMI: Vigencia 90 días’, en función de ello, entendió que la obra social debía cubrir la cobertura médica en ese lapso”.

Sin embargo, el fallo subrayó que lo que se encontraba en juego en el caso era “la subsistencia de un derecho elemental, como lo es el derecho a la salud, a la integridad física del accionante”. Por tal razón, consideró que la solución adoptada en primera instancia, reconociendo el derecho del accionante a ser resarcido, “aparece congruente con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución nacional y los tratados internacionales que han alcanzado igual jerarquía a partir de la reforma del año 1994”.

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