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Compensan a novios por la frustración de una “pesima” fiesta de bodas

13 septiembre, 2010
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El servicio de catering fue insuficiente y cubrió sólo a 70% de los invitados. A los que pudieron comer, les dieron la cena a las 3 de la mañana. Daño moral por más de 8.000 pesos.

Habiéndose comprobado que el organizador de una fiesta de casamiento incurrió en numerosos incumplimientos respecto de lo pactado, como -por ejemplo- que el servicio de catering fue insuficiente y se prestó sólo a 70% de los invitados, el juez Marcelo Adrián Villarragut (19ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) condenó al empresario a abonar 4 mil pesos de daño moral a cada uno de los contrayentes.

El magistrado estimó que el incumplimiento “frustró (…) que el festejo de los contrayentes con sus familiares y amigos quede en la memoria de todos como un recuerdo agradable y pleno de felicidad”, lo cual está “en el orden normal y natural de las cosas (…) en la vida de toda persona”.

En setiembre de 2007, para el festejo de la boda de Diego Cuassolo y Eliana Beccacece se contrató el servicio de catering y planificación de Walter Aguiar, pero la noche de la fiesta en el local Stakel de Villa Allende no se prestó servicio alguno de comida a 54 de los invitados y, entre otros incumplimientos, a los restantes se les sirvió la cena recién pasadas las 3 de la madrugada.

En el fallo se hizo lugar al resarcimiento reclamado por los novios, condenando a Aguiar a abonar 2.700 pesos, en que se cuantificaron los servicios abonados y no prestados por el demandado, con más 8 mil pesos en total por daño moral.

Tras tener por acreditado que el servicio fue “pésimo” y “extremadamente deficiente”, el decisorio puntualizó que “en el orden normal y natural de las cosas está que el casamiento sea un evento principal en la vida de toda persona, y que el festejo de los contrayentes con sus familiares y amigos quede en la memoria de todos como un recuerdo agradable y pleno de felicidad (…) por ello, cuando esto último se frustra como consecuencia de incumplimientos contractuales imputables al organizador del evento, el daño moral aparece nítido para dichos contrayentes, pues lo que se dejó de cumplir adecuadamente fue, precisamente, una prestación económica con interés afectivo para ellos”.

A su vez, se expuso que “si bien como regla en materia contractual el daño moral no se presume y su admisibilidad está sujeta a un criterio de interpretación restrictiva, lo cierto es que esa regla admite excepción en supuestos en los que el perjuicio patrimonial puede surgir de las propias circunstancias del caso” y “es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el incumplimiento contractual se refiere a una prestación económica con interés afectivo”, como en el supuesto examinado.

En otro orden, el juez Villarragut aclaró que, si bien el contrato base de la acción sólo estaba suscripto por el novio, la contrayente “igualmente se encuentra legitimada para accionar”, pues “en el caso de autos ambos actores ostentan la calidad de consumidores y el demandado la de proveedor del servicio contratado”, por lo que, “resultando damnificados los actores como consecuencia (…) del servicio prestado por el demandado de manera defectuosa, cuentan por lo tanto con un interés legítimo para impetrar el resarcimiento de los daños que aducen haber sufrido a raíz de tal circunstancia”, en función de los artículos 5, 10 bis, 19, 23, 40, concordantes y correlativos de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240.

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