La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una medida de prueba anticipada para que sea designado un perito ingeniero a los fines de que constate las obras que fueron realizadas en el inmueble luego del desalojo.
En “Gómez Graciela Filomena c/ Inverga Silvia Cristina s/ Prueba anticipada”, la actora apeló la resolución que rechazó un pedido en tal sentido y desestimó la traba del embargo preventivo sin monto requeridos por la peticionante.
La recurrente había argumentado que para recuperar la tenencia de su inmueble debió iniciar demanda de desalojo pues pese a que el contrato celebrado con Serviparg SRL se encontraba vencido, los locadores permanecieron en el inmueble otros 22 meses y que para cobrar los cánones adeudados también tuvo que interponer una demanda ejecutiva.
La propietaria añadió que al momento de acceder al inmueble, éste se encontraba clausurado por la Agencia Gubernamental de Control perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del estado deplorable en que se encontraba, por lo que se vio obligada a hacer reparaciones.
La accionante alegó que para efectuar las reparaciones necesarias para ponerlo en condiciones debió erogar una importante cantidad de dinero, mientras que efectuó los arreglos para la conservación del inmueble y para poder insertarlo nuevamente en el mercado inmobiliario con el mismo destino de geriatría que tenía al momento de la locación cuyo desahucio refiere.
Por ello, solicitó en calidad de prueba anticipada que sea designado un perito ingeniero a los fines de que constate las obras que fueron realizadas en el inmueble para ponerlo en condiciones, el costo de las mismas y el tiempo que llevo efectuarlas para determinar el lucro cesante que en una acción de daños y perjuicios va a iniciar contra la demanda.
Las juezas Beatriz Alicia Verón, Patricia Barbieri y Marta del Rosario Mattera explicaron que la prueba anticipada constituye un modo excepcional de producir prueba “ante tempus” entablada o no en el juicio de acuerdo con la urgencia para la ejecución de la medida, mientras que la finalidad contempla precisamente el supuesto de que el futuro demandado o un tercero altere las cosas o lugares objeto de la demanda.
Las camaristas precisaron: “En ciertos supuestos la prueba anticipada se comporta como una verdadera medida cautelar o precautoria, ya que sin perder su naturaleza probatoria, la adquisición de ciertas pruebas debe realizarse ‘inaudita parte’”, por cuanto “su anticipación en el conocimiento de la otra parte, puede permitir que mediante maniobras de diverso tipo, oculte, modifique, destruya, altere o cambie el objeto probatorio en cuestión”.
La Sala sostuvo que en el caso no se dieron los supuestos para decretar la prueba anticipada requerida, debido a que no se observaba ningún impedimento ni riesgo de pérdida de la prueba que indicara la urgencia en su producción, dado que de lo contrario no sólo podría ser realizada la pericia en la etapa procesal oportuna sino que la peticionaria contaba con la escritura n° 41 de 1 de agosto de 2016 sobre acta de comprobación y fotos certificadas pasadas ante la escribana Carolina Fransoni al folio 139 del Registro Notarial 1621. “Tampoco resulta de autos óbice alguno el proceso inflacionario ni el tiempo que llevaron las obras a los que hace referencia en el escrito ya que ambos parámetros pueden ser cuantificados por la actora y ofrecidos como objeto de prueba en el proceso que habrá de iniciar”, afirmaron las magistradas y confirmaron, de este modo, la decisión recurrida.