Al revocar un fallo en sentido contrario, la Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó la demanda por la cual la Municipalidad de Córdoba reclamó a EPEC más de un millón de pesos por la “la contribución que incide sobre la ocupación del espacio público destinado a la prestación del servicio de energía”. El tribunal declaró inconstitucional el artículo 308 del Código Tributario Municipal y el artículo 48 inciso “a)” de la Ordenanza Impositiva Municipal -sobre los cuales se basó el título de la supuesta deuda-, por cuanto contradicen lo normado por el artículo 27 de la ley provincial 6152, que establece la gratuidad de la ocupación de la vía pública por parte de EPEC, “cuando así lo requieran las necesidades del servicio”.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda ejecutiva; la Cámara, integrada por Jorge Flores -autor del voto-, Javier Daroqui y Rubén Remigio, anuló lo decidido y desestimó la acción.
Artículo
Se estableció que el citado artículo 27 (hoy artículo 30 del estatuto orgánico de EPEC) “no contiene una exención tributaria sino que dispone mucho más que eso, verbigracia: la prohibición de crear (por autoridad alguna) gravamen que afecte la ocupación de espacios públicos por la EPEC, lo que se erige en una especie de garantía de gratuidad de la utilización de la vía pública por parte de dicha empresa provincial, en aras de garantizar la prestación del servicio público a la población y en la medida de las necesidades que dicho servicio así lo requiera”.
“Es importante agregar que la gratuidad conferida por la ley provincial responde a la política del Estado elevando a la categoría de utilidad pública el servicio vinculado a la actividad referida a la transmisión y distribución de la electricidad mediante la ocupación del espacio aéreo; se trata de un servicio esencial, público, desvinculado de aquellas otras operaciones onerosas a las que está destinada, con un objetivo exclusivamente impositivo, la ley 6356”, postuló el fallo.
Normas
Además, se expuso que las normas municipales atacadas “provocan una violación en el sistema de competencias constitucionales, desde que los límites de las facultades impositivas municipales surgen de la Constitución provincial y leyes provinciales”, pues “la Municipalidad de Córdoba sólo ejerce las facultades tributarias asignadas por la Provincia”, al tiempo que “el ejercicio de la facultad impositiva en este punto no aparece prudente y razonable, aplicando una contribución que a la postre afecta una actividad de interés general (materia específica de la Provincia, artículo 104, inciso 40, Constitución Provincial)”.