Al ratificar el fallo de primera instancia que declaró prescripta la deuda que mantenía la Provincia por los servicios de impresión prestados a favor del Hospital Córdoba, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial -por mayoría- determinó que la nota recepcionada por el Ministerio de Salud, donde el acreedor solicitaba ser satisfecho mediante bonos Docof, no significó un reconocimiento tácito de deuda por parte del Estado provincial -como pretendía el accionante- y, por ende, no constituyó un acto idóneo para interrumpir el plazo de caducidad.
En ese sentido, el Órgano de Apelación destacó que el acto plasmado en dicha nota “sólo contiene la voluntad del acreedor de percibir su crédito, mas no la del deudor de abonárselo”.
El juzgado de origen declaró prescrita la deuda por cuatro mil pesos derivada de facturas impagas emitidas en el año 1995, lo que motivó el recurso de la firma demandante.
La citada Cámara, merced a la mayoría conformada por Silvana Chiappero de Bas y Mario Raúl Lescano, desestimó la vía impugnativa y confirmó lo decidido, determinando que “la solicitud de cancelación de deudas mediante Docof (…) no constituye un reconocimiento – ni aun tácito- de la existencia de la deuda por parte del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba en los términos de lo normado por el artículo 3989 del Código Civil” (CC).
En ese orden, se analizó que la solicitud formulada extrajudicialmente por la demandante “no constituye un reconocimiento en los términos expresados precedentemente que importe un acto interruptivo de la prescripción, toda vez que de dicha documental no se observa ningún acto por parte de la accionada que implique una admisión, aceptación o reconocimiento de deuda alguna, ni tampoco cabe entender que el Ministerio de Finanzas haya admitido y propiciado el pago de la deuda mediante Docof”; “sólo se trata de una solicitud de cancelación de deudas, pero no hay declaración o manifestación o acto alguno que permita inferir un reconocimiento de dicho reclamo por parte de la Provincia”.
“En otras palabras, no existe una exteriorización de voluntad proveniente del deudor, de modo que mal podría considerarse que media reconocimiento, cuando no existe manifestación de la voluntad por la cual el deudor confiese su calidad de tal de una manera clara y precisa, como sucede en los casos en que doctrina y jurisprudencia han reconocido efecto interruptivo tácito”, concluyó la mayoría.
Minoría
Sin embargo, la vocal Marta Nélida Montoto de Spila votó en disidencia por considerar que “la deuda reclamada no se encuentra prescripta por haber sido tácitamente reconocida por el Ministerio de Salud (noviembre de dos mil tres) (artículo 3989 del CC), por lo que a la interposición de la demanda por parte de la actora, el 19 de agosto de dos mil cuatro, no había transcurrido el plazo de cuatro años previstos por el artículo 847 inciso 1, 844 del Código de Comercio”.