Si bien el Fisco de la Provincia de Córdoba sostuvo que el plazo de perención de instancia se encontraba suspendido por fuerza mayor (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y Comercial), en función de la renuncia extrajudicial formulada por el abogado que representaba a dicha repartición, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) desestimó el planteo y declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto, postulando que “se suscitó una situación de puro reordenamiento administrativo e interno en el seno del organismo estatal, en cuyo ámbito se llevaba la presente ejecución fiscal, lo que, sin embargo, no llegó a constituir el absoluto impedimento mentado por el precepto legal, en tanto la Provincia pudo mantener siempre el control del juicio y la posibilidad de obrar en el desarrollo del mismo, pudiendo encomendar a un letrado del cuerpo de profesionales de que dispone el cumplimiento de los actos procesales que estimase conveniente”.
En la tercería “Banco Hipotecario SA c/ Traversaro, José León y otro, ejecutivo”, el banco formuló el pedido de perención, frente al cual el Fisco pretendió “asignar eficacia suspensiva del plazo de perención, al tiempo transcurrido entre la renuncia extrajudicial formulada por el procurador Fiscal interviniente en autos, doctor Gustavo Barcellona y el momento en que se asignaron los obrados a la doctora María Teresa Pascual”.
El TSJ, integrado por Armando Andruet (h), Domingo Sesin y Carlos García Allocco, declaró perimida la instancia, tras señalar que “las demoras que pudieran haber ocurrido en esta reasignación de causas y las indefensiones que pudiera haber sufrido el Estado como consecuencia del tiempo insumido por ese reordenamiento encaminado a repartir los obrados del abogado que renunció, obedecerían en todo caso a una deficiente organización interna del organismo fiscal involucrado o, en su caso, a un obrar negligente de algún agente de la Administración; situación que indudablemente sería reprochable al propio litigante y distaría de representar un obstáculo de carácter externo y objetivo que se hubiese presentado a la parte, neutralizando su voluntad e impidiéndole cumplir actos de impulso del procedimiento”.
“No cabe entender que la parte en cuyo nombre se dedujo el recurso carecía de medios tendientes a impulsar la instancia impugnativa abierta, desde que la Dirección General de Rentas cuenta con una estructura conformada por un nutrido cuerpo de procuradores fiscales”, concluyó el Alto Cuerpo.