viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Que los testigos no lo sepan no implica que no haya vínculo laboral

ESCENARIO. La accionante acreditó haber trabajado en las oficinas de las demandadas.
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La Cámara Nacional del Trabajo concluyó que, al no demostrarse que la actividad del demandante hubiera sido en beneficio propio, debía concluirse la existencia de una relación mediante un contrato

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que el hecho de que los testigos no conocieran la relación existente entre el actor y los demandados no implicaba que aquélla no pudiera ser una relación laboral, al tiempo que resolvió que no habiendo probado la demandada que la actividad desplegada por el actor hubiese sido para su propio beneficio, debía concluirse que las partes se habían vinculado mediante un contrato de trabajo.
En la causa “Mitre, Roberto Guillermo c/ CR Taca Taca SA y otro s/despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la demanda del actor, quien reclamó el pago de la indemnización por despido después de denunciar que su relación laboral había sido totalmente irregular.
En su recurso, la apelante se agravió porque el magistrado de grado consideró la existencia de una relación laboral entre las partes debido a que, según su criterio, se efectuó un erróneo análisis de las probanzas arrimadas a la causa.

Tareas
Los jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, quienes integran la Sala VII del tribunal, sostuvieron en primer lugar que “surge acreditado que el actor realizaba tareas en las oficinas que María A. Cerveto asume haber explotado”.
Con relación a las declaraciones testimoniales, los camaristas entendieron que “si bien es cierto que todos ellos no dan cuenta de la prestación de servicio del actor para con los demandados, no es menos cierto que ubican a la Sra. Cerveto como la responsable del emprendimiento”.
El fallo subrayó que “el punto que los testigos no conozcan la relación existente entre el actor y los demandados, no implica que la misma no pudiera ser una relación laboral, es decir, dicha circunstancia, no excluye la prestación de servicio del trabajador en las oficinas”, destacando que “el análisis realizado de las testimoniales dan cuenta de la prestación de servicios del actor para con los demandados”, lo cual “conduce a la aplicación de la presunción establecida en el art.23 de la LCT y pone en cabeza de la empleadora la carga probatoria de acreditar que la vinculación existente entre las partes responde a una característica diferente a la laboral”.

Presunción
Los magistrados sostuvieron que en el caso “se configura la presunción legal ‘iuris tantum’ (prevista en el art. 23 de la LCT), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicios”, lo que “produce la inversión de la carga de la prueba” y “será el empleador, entonces, quien deba probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo, sino alguna otra (art. 499 CC)”.
En definitiva, el tribunal juzgó que “la relación habida entre las partes ha sido de índole laboral”, concluyendo que “no habiendo probado la demandada, que toda esa actividad desplegada por el actor hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo (art. 21 y 22 de la LCT)”.

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