martes 5, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Proveedora de telefonía celular paga daño moral por suspender el servicio

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La Cámara Nacional de Comercio condenó a la empresa CTI a indemnizar al cliente. El fallo se reprochó que no podía alegar el desconocimiento de errores o defectos.

“Quien adquiere un teléfono celular lo hace para satisfacer al menos una necesidad primordial: ‘la de estar permanentemente comunicado y rápidamente localizable’ (…) y si la línea de ese teléfono celular, por razón imputable a la empresa que presta el servicio, se transforma en un aparato mudo, es razonable admitir que tal incomunicación produce un daño”.

Con tales fundamentos, la Sala F de la Cámara Nacional Comercial condenó a CTI SA a abonar daño moral a un usuario de telefonía por la interrupción injustificada del servicio contratado, recordando además que “el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa”.

El pronunciamiento analizó que “el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (…) sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa”.

A su vez, se indicó que “resulta indiferente el lapso de interrupción del servicio pues, no escapa al sentido común que las urgencias no pueden planearse, no tienen fechas ni horarios”, a cuyo efecto, se trajo a colación lo expuesto por Alfredo Orgaz, en el sentido de que “para rechazar la demanda cuando se han comprobado la ilicitud y la existencia de un daño cierto, sólo porque es escaso o mínimo, es apartarse de los principios que rigen la responsabilidad”.

Asimismo, se señaló que “la circunstancia de que el lapso de interrupción del servicio sea breve y que el daño pueda ser considerado pequeño, no resultan suficientes para desestimar el reclamo (…) pues esa condición no está establecida expresa o implícitamente por la ley, ni resulta de los principios, los cuales declaran que todo daño cierto es jurídicamente resarcible”, por lo que, “si el daño aunque insignificante puede apreciarse económicamente”, debe determinarse la condenación del autor a repararlo, “siquiera para que la violación de la ley no quede impune y se dé al lesionado la satisfacción que merece; y si esa apreciación no es posible, ya sabe que el juez puede en tales casos, fijar una suma prudencial”.

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