martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Procede escriturar pese a subasta previa sin inscribir

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El fallo de la Cámara 3a. Civil y Comercial consideró que los requisitos de la ley 17801 no pueden aplicarse en perjuicio del comprador que adquirió el inmueble

Considerando que los requisitos establecidos en el artículo 23 de la ley 17801, consistentes en tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina, en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas, no puede aplicarse en perjuicio de un tercero adquirente de buena fe, con voto de Guillermo Barrera Buteler, acompañado por Julio Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera, la Cámara 3ª  Civil y Comercial de Córdoba ordenó la inscripción de la escritura correspondiente a la compraventa de un inmueble que fuera subastado años atrás, sin la correspondiente inscripción en el Registro General.

El escribano Luis Cabido acudió a la instancia judicial, luego que la directora general del Registro observara el pedido de inscripción de la escritura pública Nº 349 del 17 de diciembre de 2007 (Diario 53230/2007), por la que se instrumentó la transferencia de dominio de un lote de terreno ubicado en Villa Cuesta Blanca, Pedanía San Roque, Departamento Punilla.

La autoridad registral le requirió al notario que previo a la escrituración acredite la cancelación de la comunicación del Diario 38938/87, según la cual el lote figura rematado por el Juzgado Civil y Comercial de Villa Carlos Paz en autos “Fernández Cervera, Domingo Rafael c/ Cuesta Blanca SA – Apremio”, por aplicación del artículo 20 de la ley 17801.

Argumento

El tribunal advirtió que dicho requerimiento administrativo se produjo “pese a que el recurrente argumentó que para el otorgamiento de la referida escritura se obtuvo la pertinente certificación expedida por el Registro  (…), en la que nada constaba respecto de dicha subasta y se cumplieron todos los recaudos del artículo 23 de la ley 17801”, añadiendo que “tales extremos han sido reconocidos como ciertos por la autoridad registral”.

No obstante ello, en el fallo se consideró que la “observación no es legítima, porque es claro que el citado artículo 20 no puede aplicarse en perjuicio de un tercero de buena fe, como es el adquirente posterior, que no ha participado en el acto de la subasta y que ha adquirido en el año 2007 confiándose en la ‘fe pública registral’ que surgía de la certificación emanada del propio Registro, en la que no constaba la realización de la subasta del año 1987”.

En esa dirección, se afirmó que “lo cierto es que, aunque se hubiera realizado la subasta de que se trata y aun suponiendo que ella no haya sido anulada, es claro que la escritura cuya inscripción pide el recurrente debe tener prioridad sobre un hipotético y futuro pedido de inscripción de una subasta que se habría realizado en 1987, sin inscribirse hasta la fecha”.

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