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Prestadora de servicios médicos debe contribuir a la Caja Previsional de la Salud

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La empresa cuestionada aducía que su actividad se limitaba a alquilarles consultorios a los profesionales, quienes, entendía, eran los verdaderos responsables

De conformidad con el artículo 26 de la ley previsional de los profesionales de la medicina, Nº 8577, y su reglamentación, y surgir, tanto del objeto social fijado en su constitución como del contrato suscripto con el grupo OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios), que la firma Humana SA se dedica a prestar servicios médicos, la Cámara 1ª Contencioso-administrativa de Córdoba confirmó que la referida empresa debe abonar a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba  una contribución de 3% de lo percibido por cada prestación brindada en su establecimiento.

Para la compañía, el ente demandado debió practicarle una nueva determinación de la retribución de contribuciones que debía realizar, discriminando entre los importes que cobra la firma a nombre propio y aquellos que son cobrados por cuenta y orden de terceros, siendo éstos, los profesionales de la salud, que prestan sus servicios en aquélla.

Por su parte, la Caja adujo que la norma aplicable fija que toda institución que preste servicios de asistencia en materia de salud es un tercero obligado a contribuir, siendo dicha contribución la del porcetaje mencionado respecto a los montos percibidos en conceptos de internación y de prácticas ambulatorias, ya que la actora es prestadora frente a las obras sociales, prepaga, mutual o un simple paciente.

La Cámara, integrada por Pilar Suárez Ábalos de López -autora del voto-, Juan Carlos Cafferata y Ángel Antonio Gutiez, señaló que conforme lo prescripto por la mencionada norma y su decreto reglamentario N° 2317/97, “son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de las obligaciones previstas en este artículo, los siguientes: todas las personas físicas o jurídicas que tengan una organización de tipo empresarial o se beneficien en su explotación con el trabajo de otros profesionales comprendidos en esta ley”.

Premisa
Ante esa premisa normativa y conforme el objeto social de la empresa, consistente en “prestar servicios de asistencia médica, por su cuenta o a través de terceros, en todo el país –hoy también en el extranjero- para prevenir, controlar y rehabilitar enfermedades”, el tribunal consideró que dicho objeto “va bastante más allá del mero ‘alquiler de consultorios’, constituyéndose en persona jurídica al solo efecto de hacer de nexo entre profesionales y obras sociales o prepagas, porque éstas no acuerdan convenios con profesionales individualmente”.

En función de ello y del convenio firmado entre la actora y OSDE, en el fallo se destacó que “Humana se consagra voluntariamente como única y exclusiva responsable del cumplimiento de las normas impositivas, de la seguridad social y previsionales inherentes a su personal dependiente, profesional o directivo y a los servicios médicos que integran el centro”, es decir, se aclaró que “no se trata, como vemos, de un contrato entre OSDE y Humana por el cual ésta se constituye en intermediaria entre aquélla y los médicos, a quienes ‘les alquila consultorios’ a fin de efectuar una especie de ‘unificación de representación’, para facilitar el vínculo”.

Conclusión
En consecuencia, el tribunal concluyó que “no es el médico en este caso el contribuyente, sino, claramente, la institución, y el referido 3% no puede aplicarse sobre los honorarios del primero”, añadiendo que “la actora es una persona jurídica que tiene una organización empresarial, constituida inicialmente como SRL y luego SA, y se beneficia en su explotación con el trabajo de profesionales comprendidos en la Ley 8577”.

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