Met denegó la solicitud de un postulante al que se le detectó una dificultad motriz de nacimiento. El fallo subrayó que el demandante tenía cobertura por medio de otro seguro.
Si bien en primera instancia se hizo lugar al amparo, ordenando que Met SA proceda a afiliar al accionante a su plan de salud, pese a padecer una enfermedad detectada en los exámenes previos a su solicitud de afiliación, la Cámara 9ª Civil y Comercial de Córdoba revocó esa decisión y desestimó la demanda, convalidando la actitud de la prepaga médica de no aceptar la adhesión del amparista, en función del “principio de libre contratación” que les asiste a los prestadores privados de salud.
El fallo tuvo en cuenta que el derecho constitucional a acceder a cobertura médica “reposa en cabeza del Estado y no de los particulares” y que el accionante posee “otro seguro de salud vigente (…), lo que aventa la existencia de peligro concreto que atente contra su estado de salud actual”.
Met denegó la adhesión en virtud de que los estudios previos establecieron que F. S. J. padece una dificultad motriz de nacimiento, como secuela de una patología neurológica derivada de un parto distócico, lo que motivó el amparo promovido por el solicitante, en el que calificó de arbitraria y discriminatoria la postura de la empresa.
El juzgado de origen hizo lugar a la acción, pero ante la apelación de la demandada, la Cámara, integrada por María Puga de Juncos, Verónica Martínez de Petrazzini y Jorge Arrambide, rechazó el planteo del demandante.
El pronunciamiento ponderó que “si en la relación asimétrica de consumo una vez entablada, se busca restaurar garantía del consentimiento pleno orientado a corregir los obstáculos del consumidor débil al tiempo de obligarse pues la base constitucional de la tutela sobrepasa el régimen privado (artículos 42 y 43, Constitución Nacional -CN-) inscribiéndose en lo público, constituiría una flagrante violación a las propias libertades constitucionales (artículo 17, CN) imponer al prestador del servicio de medicina prepaga una cobertura a quien de antemano afecta la correspectividad de larga duración que como prestador tiene derecho a prever”.
El Tribunal de Alzada expuso no compartir “la afirmación de la primera instancia, en el sentido de que es indiferente si el servicio de salud es prestado por una empresa de derecho público o privada, puesto que tal afirmación deja de lado considerar que la garantía de tal derecho constitucional reposa en cabeza del Estado y no de los particulares y además, se aparta de la realidad planteada en el caso, puesto que la empresa prepaga demandada no es prestadora directa del servicio de salud, sino que gestiona el mismo para sus adherentes mediante la contratación de las empresas de salud que tiene como prestadoras”.
Asimismo, se estimó que, dado que el amparista ya cuenta con un seguro de salud, su pretensión “indudablemente estaba encaminada a obtener un plus o una alternativa extra con aquel servicio que dice posee”, lo cual “descarta la lesión actual o inminente al derecho de salud que dice conculcado”.