La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa de La Pampa rechazó el reclamo de un portero, quien pidió seguir cobrando sus haberes a pesar de estar suspendido por haber sido denunciado por abuso en perjuicio de una propietaria del edificio.
El trabajador fue suspendido en las funciones que cumplía como encargado de un edificio cuando su empleador -el consorcio de propietarios- tomó conocimiento de que, con motivo de una denuncia por abuso referido, la Justicia penal le había impuesto una restricción de acercamiento -a menos de 200 metros- de la denunciante, quien reside en uno de los departamentos.
El demandante promovió una acción de amparo con el fin del cobro de los haberes devengados durante la suspensión, con el argumento de que esa medida se había dispuesto mientras se hallaba en uso de licencia médica, y fundó su reclamo en el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Defensa
Sin embargo, el consorcio defendió la legalidad de la suspensión cuestionada con base en el artículo 224 de la LCT, y el planteo del trabajador fue rechazado en primera instancia con el argumento de que la empleadora se encontraba facultada legalmente para disponer una suspensión preventiva sin goce de haberes, ya que las características de la medida judicial que pesaba sobre el trabajador hacían imposible que la patronal diera cumplimiento al deber de ocupación efectiva, y que el trabajador también estaba impedido de cumplir con la prestación laboral al verse limitado a un acercamiento a menos de 200 metros del lugar de trabajo.
El juez de grado también calificó de “contraria a la buena fe” la actitud del portero por haber “ocultado al empleador que estaba siendo investigado por hechos denunciados por una persona domiciliada en el lugar donde debía prestar servicios, siendo lógico que ello se viera afectado por esa circunstancia”.
Contra esa decisión, el trabajador suspendido interpuso recurso de apelación esgrimiendo que, sin perjuicio de la facultad patronal conferida por el artículo 224 de la LCT de suspender precautoriamente la prestación de servicios, en este caso “debió seguir percibiendo su remuneración por la enfermedad inculpable que padecía, como prescribe el art. 208”.
Encuadre
Sin embargo, la alzada confirmó que el encuadre legal dado a los hechos del caso era correcto, toda vez que la situación que se presentó con motivo de la denuncia penal del trabajador y la consecuente prohibición de acercamiento a la denunciante, “fue debidamente resuelta en base a la regla que se aplica en el caso de detención del trabajador originada por denuncia criminal efectuada por terceros (art. 224, último párrafo), supuesto asemejable”.
Los camaristas Fabiana Berardi y Guillermo Salas sostuvieron que la desestimación del planteo por los haberes de suspensión tiene sustento legal en el artículo 224 de la LCT, “que tipifica un supuesto en el que el trabajador -detenido por denuncia criminal de tercero- no puede reclamar al empleador los haberes de los días no trabajados, en razón de que no hay mora de este último”.
Los magistrados resaltaron la restricción de acercamiento que se dispuso en la causa penal como una medida sustitutiva de la prisión preventiva solicitada por el fiscal pero que, “en relación con la prestación de tareas a cargo del trabajador, la medida tiene -en este caso particular en el que coinciden el lugar de trabajo y el domicilio de la demandante- los mismos efectos que la detención pues imposibilita que el trabajador se ponga a disposición del empleador para cumplir la prestación laboral”.