lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Por derrames cloacales, la demanda al municipio, no a la provincia

RESPONSABILIDAD. La Justicia correntina evaluó que el municipio debía responder por las cloacas.
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Desestiman planteo de una vecina de Concordia, Corrientes, quien accionaba por los daños y perjuicios que le ocasionó una rotura de la red de cloacas.

En los autos “Albarenque Juan Agustín – hoy Gómez Norma Haydee y otra c/Municipalidad de Concordia y otros s/sumario”, los integrantes de la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Concordia determinaron que la demanda contra el Estado provincial no podía prosperar porque la contaminación denunciada no provenía de una red cloacal dependiente del Gobierno de Corrientes sino del municipio y del Ente Descentralizado de Obras Sanitarias.

En tal sentido, el tribunal señaló que no existió un cuestionamiento acabado de parte del accionante ante la conclusión del juez a quo sobre la jurisdicción que existía sobre los desagües, sobre los que el Estado provincial sólo trabajó financiando obras. El camarista Héctor Galimberti precisó que “aun soslayando esa requisitoria del ordenamiento jurídico formal, no advierto que la provincia aportara causa o concausa adecuada al evento dañoso que justifique imponerle responder, parcial o totalmente, por el mismo”.

Premisa
Sobre esa premisa, el magistrado sotuvo que “el impacto ecológico que motiva este pleito es originado por los líquidos cloacales que desembocan en aguas naturales ubicadas en el inmueble del demandante vía red colectora cloacal deficiente que sirve a los barrios (…) y aledaños, de modo que mal puede resultar aquél de obras destinadas al desagüe pluvial”, y agregó que, en virtud de “que la cualidad de la sustancia que transita por las mismas no reviste aptitud para provocarlo, careciendo de respaldo probatorio objetivo la afirmación de la impugnante relacionada con que las tareas -realización de conductos- del Estado de Entre Ríos en el sitio para el escurrimiento de los fluidos líquidos de lluvias ’facilitó’ el menoscabo endilgado, con lo cual el hecho dañoso acusado no puede ser atribuido objetiva ni subjetivamente al gobierno  ni existe conexión causal entre su obrar y el detrimento cuya indemnización se busca”.

Agravio
El fallo expuso que “el agravio generado por la denegación de indemnizar el valor de las construcciones, con asiento en las razones antes expuestas, no debe ser acogido. A ello se opone el derecho común, con arreglo al cual en la responsabilidad civil de naturaleza extracontractual no se responde por las consecuencias casuales, es decir, por aquellas derivaciones mediatas que, ‘según el curso natural y ordinario de las cosas’, no pudieron preverse anticipadamente por una persona de previsión normal ni fueron tenidas en miras por los señalados responsables al ejecutar el hecho reprochado”.

Finalmente, se expuso que los perjuicios al bien raíz fueron producto del accionar de terceros -”por quienes los demandados no están obligados legalmente a responder- que encontraron una edificación abandonada -suceso no habitual objetivamente y evitable frente a una diligencia normal del perjudicado- que permitió la actuación libre, sin oposición e ilícita de los mismos”.

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