Los demandados ofrecieron dinero en plazo fijo en lugar del bien raíz afectado, con el objeto de proseguir la construcción. Los accionantes aducían una legislación que no les era aplicable.
Si bien los pintores del edificio -que reclaman el pago de su trabajo y los materiales aportados- se opusieron a que el embargo que trabaron sobre el mismo inmueble sea sustituido por el dinero a plazo fijo equivalente al monto de la cautelar, porque -dijeron- la situación encuadra en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC) que impide la sustitución de las precautorias cuando recaen “sobre bienes objeto del juicio”, la Cámara 2ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativa de Río Cuarto rechazó tal postura y confirmó el reemplazo del embargo, conforme lo peticionaron los dueños de la construcción, tras determinar que la situación no engasta en la norma citada.
El juzgado de origen también admitió la sustitución de la cautelar, lo que motivó la apelación de los accionantes, quienes insistieron en que el bien raíz constituye “el objeto del litigio”, por lo que el reemplazo de la precautoria se encontraría vedado.
La Cámara, integrada por Daniel Mola, Horacio Taddei y Julio Ávalos, rechazó tal argumento y ratificó que el embargo trabado sobre el edificio, por la supuesta de deuda por materiales y mano de obra de pintura de la construcción, sea sustituida por la suma de dinero que los accionados depositaron a la orden del tribunal.
El órgano de apelación estableció que “es evidente que la hipótesis en que se encuentra quien ha realizado tareas de pintura en el lugar embargado, no encuadra en la previsión de la norma que invoca”, en tanto “no es posible (…) que un edificio completo (de seis pisos) coincida con el objeto de pleito, que finca, según se ha dicho, en los trabajos y materiales de pintura del inmueble allí construido”.
El pronunciamiento agregó que, “a lo sumo y sólo por vía hipotética, pudiera el inmueble asumir importancia en lo que hace a la prueba de los derechos que las partes invocan, empero, ello motivará que se practiquen las acciones, probanzas, periciales y demás respectivas sobre el inmueble a los fines de producir las pruebas que sean menester (…), empero, para nada habilita a sostener que estemos frente a un bien objeto del litigio, sino que éste, en todo caso, aconteció en el bien embargado, situación que es bien distinta y se soslaya con lo dicho”.
El fallo también rechazó el supuesto privilegio sobre la construcción de los demandantes en cuanto aseguraron ostentar un “privilegio” sobre la construcción, con lo cual afirmaron que el reemplazo cautelar no estaría habilitado por el mismo artículo 473, que establece que la sustitución no es posible cuando se trate de bienes “en los que las leyes acuerden privilegios”.
Al respecto, el tribunal de alzada señaló que el supuesto ventilado no está alcanzado por “la normativa del Código Civil que regimenta los ‘privilegios’, (…) a tenor de los bienes que se han caucionado, por la forma y manera en que la situación se ha presentado”.
Autos: Laspina c/Capmany y otros