martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Paritaria no puede atribuir distinto carácter al salario

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La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que las partes de una convención colectiva no pueden atribuir el carácter de “no remuneratorios” a conceptos comprendidos dentro de la noción de salario.
En “Osella, Juan Carlos y otros c/ Telecom Argentina SA s/ Diferencias de salarios”, la accionada apeló la sentencia que la condenó a abonar a los actores las diferencias salariales reclamadas por la no inclusión de los adicionales “compensación por viáticos” y “compensación tarifa telefónica” en la base de cálculo de los rubros sueldo anual complementario (SAC), vacaciones y horas extras.

La recurrente se agravió por la condena del caso manifestando que los acuerdos entre Foetra y Telecom fueron debidamente homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación y que dicho acto administrativo, por el cual el ministerio aprueba o presta conformidad al convenio colectivo de trabajo (CCT) que se trate, requiere la verificación de la legalidad de éste, es decir, la inexistencia de violación de normas de orden público o garantías constitucionales. Argumentó que tienen además el carácter de obligatoriedad “erga omnes”.
Los jueces Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia explicaron que en numerosos casos similares el tribunal ha sido de la postura de que el planteo de la demandada respecto a la validez de la homologación de los acuerdos confronta con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Díaz Paulo V. C/ Cervecería y Maltería Quilmes SA”. En él se sostuvo que las partes de una convención colectiva no pueden cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación, atribuyendo el carácter de “no remuneratorios” a conceptos comprendidos dentro de la noción de salario. “Ello afecta el principio constitucional de retribución justa, en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario”, afirmaron los magistrados.

Artículo
Los jueces resaltaron que el artículo 1 del Convenio 95 OIT expresa que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último “haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Al ratificar lo resuelto, la sala concluyó que el instituto de la homologación es un “método circunstancial” que sólo tiene como consecuencia la atribución del carácter “erga omnes” de la norma colectiva, atribución que en el caso en examen no resultaba obligatoria por tratarse de un convenio colectivo de empresa. Además, se destacó que de lo que se trataba era de analizar si las normas colectivas acordadas en el marco de la negociación colisionaban de alguna manera con garantías constitucionales y/o con normas de orden público, a las que debían someterse y respetar del mismo modo que debe hacerlo la legislación heterónoma.

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