lunes 4, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Obligaciones: padre deberá pagar mitad de la fiesta de 15

DESPILFARRO. El demandado cuestionó el presupuesto del evento que organizó su ex.
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Se confirmó un fallo que admitió el reclamo por alimentos extraordinarios que presentó la madre de la menor. Un tribunal de La Pampa descartó los argumentos del demandado, quien entre otras cosas citó los cambios culturales

“La realización de un cumpleaños de 15 o un viaje de egresados no constituyen en sí mismo un gasto que implique una necesidad imperiosa para la adolescente, tal como sí acontecería en cambio con la adquisición de un medicamento de elevado valor ante la aparición de una afección sobreviniente en la salud o la concreción de una costosa intervención quirúrgica; pero más allá de esa notoria distinción, en modo alguno puede soslayarse el incuestionable regocijo espiritual que una fiesta de esas características representa en una etapa de vida tan especial como es la adolescencia, en la que la personalidad del ser humano se encuentra en proceso de crecimiento y desarrollo”.

Bajo esa premisa, la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, La Pampa, ratificó que S.D. deberá abonarle a V.P., la madre de su hija, la mitad del dinero que puso para celebrar el cumpleaños de 15 de la menor.

El tribunal confirmó la admisión del reclamo de alimentos extraordinarios formulado por la incidentista al estimar que no es desmesurado incluir aquel festejo dentro de la categoría de gastos extraordinarios.

En esa línea, recordó que la obligación alimentaria de los progenitores comprende la satisfacción de las necesidades de esparcimiento de los hijos.

En otro tramo de su decisorio, señaló que “desde la primordial perspectiva” que confiere el principio rector del interés superior del niño, la “favorable repercusión del evento festivo en el plano emocional de la adolescente -el que seguramente ha quedado registrado en su memoria como un bello e imborrable recuerdo-permite encuadrar a esa celebración como una necesidad”; es decir, esparcimiento a través de la relación social.

“Más allá de las severas crisis económicas que viene atravesando el país y de los cambios que paulatinamente va sufriendo la sociedad, no sería acertado afirmar que en la actualidad el festejo de cumpleaños de quince se trate de una costumbre totalmente desarraigada en nuestra comunidad, pues aún ostenta cierto grado de habitualidad en familias que -con mayor o menor esfuerzo económico- desean celebrar ese particular acontecimiento”, añadió para explicar por qué descartada dos de los argumentos del demandado.

Además, estableció que ante el “inocultable conocimiento del acto festivo que proyectaba realizar su ex cónyuge” para la hija menor de ambos, lo que debió hacer el padre era oponerse expresamente a esa decisión y, por ende, a la consecuente erogación excepcional que habría de generar, ya sea por considerarla un simple capricho de su hija o un deseo exclusivo y abusivo de la progenitora, y recién luego, de persistir el desacuerdo, dirimir ese conflicto en el ámbito judicial; ello así, porque ninguno de los padres tiene una voluntad calificada al respecto.

A quo
Al hacer lugar en forma parcial al reclamo de V.P., el a quo argumentó que por el nivel socio económico y cultural de los progenitores, la pretensión de la mujer era lógica.

Además, tal como luego reiteró la alzada, indicó que el hombre tuvo la posibilidad de oponerse expresamente a la decisión que tomó su ex respecto al cumpleaños, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 641 del Código Civil (CC).

“El progenitor no se opuso al evento en sí, sino a compartir los gastos afrontados por considerarlos excesivos, pero la falta de convención al respecto no obsta la procedencia del reclamo cuya causa, dada la naturaleza alimentaria, se encuentra en la ley”, enfatizó.

“Al no haber objetado el recurrente la realización del evento sino el nivel de gastos, y estando reconocido que para la hija mayor de los litigantes también se realizó una fiesta, aquél debió representarse que iba a tener que colaborar con la de su hija menor”, sumó.

Al apelar, el padre de la menor afirmó que según el punto de vista del juez de primera instancia cualquier nivel de gasto quedaba automáticamente adeudado por él y ponderó que llevó “demasiado lejos” la previsión del artículo 641 del CC.

Agregó que bastaría con que un progenitor haga cualquier erogación excesiva, sin siquiera avisar a la otra parte, para que nazca una obligación para quien no tomó la decisión.

Postuló también que presumir la conformidad con una fiesta de elevado costo no es razonable y subrayó que el a quo reconoció en su sentencia que él no fue informado del presupuestos del evento con antelación ni participó en la organización.

En esa línea, manifestó que su asistencia al festejo obedeció al pedido de su hija y que no invitó a sus familiares ni a sus amigos personales.

En otro orden, refirió que no es un hecho notorio que sea costumbre hacer fiestas de 15, menos con el formato que eligió la actora, y admitió que el problema que suscitó el desacuerdo no fue el evento en sí sino el despilfarro que implicó, y afirmó que estaba dispuesto a pagar la mitad de una celebración del mismo nivel que la de su hija mayor.

Sobre la obligación alimentaria de esparcimiento, arguyó que una fiesta de cumpleaños de 15 sólo podría relacionarse en forma “tangencial” con ella.

El recurrente entendió que no existe una obligación alimentaria de pagar un festejo porque no responde a una verdadera necesidad del alimentado y se trata de una liberalidad voluntaria y no de una obligación.

En esa línea, afirmó que no interesa solamente si los progenitores pueden pagar, sino que también hay que demostrar que el gasto responde a una verdadera necesidad.

Según el recurrente, la fiesta que organizó la actora, principalmente para su familia y amigos, fue notoriamente fastuosa para el nivel económico de General Pico y “signada por la extravagancia”.

Apuntó también que hacer gastos suntuarios es una cuestión lícita, que entra en el marco de la libertad individual, pero que no son una necesidad de los alimentado en sentido jurídico.

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