El Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca tomó como precedente la sentencia de la Corte Suprema en el caso “García, María Isabel contra AFIP”
Un nuevo fallo declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la ley 20628 de impuesto a las Ganancias (artículo 82, inciso “c”, TO según decreto N° 824/2019) y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de ese tributo respecto de los haberes provisionales de un grupo de jubilados.
La sentencia, además, estableció que la medida tendrá vigencia hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto; y que el organismo recaudador deberá reintegrar las sumas retenidas desde de la interposición de la demanda, si han sido descontadas, con más el interés a tasa pasiva.
Así lo resolvió el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca, decisión que luego fue confirmada por la Sala II de la Cámara Federal bahiense.
Ambas partes recurrieron el fallo. El actor lo hizo por entender que “el retroactivo se debe devengar desde los dos años anteriores al reclamo hasta su efectivo pago”, además de reclamar la aplicación de la tasa de interés activa y la imposición de costas a la perdidosa.
Por su parte, la AFIP se agravió por entender que la sentencia debía limitarse a declarar la certeza y no a condenar, ya que la acción reclamaba la declaración de inconstitucionalidad. Expresó que la norma pasaba el control de constitucionalidad porque surgía de una ley del Congreso, en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria.
Explicó que la tutela prevista por el artículo 14 bis de la Constitución no implica la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el impuesto a las Ganancias sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga, y que “la integridad de las prestaciones de la Seguridad Social en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional sino que refiere a la cobertura global de esas prestaciones”.
Tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad y que del fallo “García” citado al resolver, “los actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la situación de vulnerabilidad analizada por el Máximo Tribunal” en él, por lo que la parte actora obtendría una situación de privilegio respecto del resto de sujetos pasivos que afrontan el impuesto, surgiendo además de los sistemas informáticos que las retenciones sufridas por la actora no alcanzaban los guarismos del precedente citado.
Al resolver, los camaristas Pablo Esteban Larriera, Leandro Sergio Picado y Roberto Amabile destacaron que “el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter integral e irrenunciable, quedando a cargo del Estado mantener el principio de progresividad”.
Coincidieron en que la ley Nº 27617 no resolvió la cuestión con sus modificaciones porque “se mantuvo la pauta de un monto para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN” y, siendo la cuestión de autos análoga al fallo “García, María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, al ser el actor una persona que pertenece al colectivo abarcado en esa doctrina, corresponde aplicarla en este expediente. Subrayaron que “no podría exigirse en este caso concreto la acreditación de alguna situación de vulnerabilidad a los actores, cuando el Máximo tribunal no la requirió en un gran número de causas que fueron sometidas a su decisión, en las cuales no valoró situaciones de edad o salud de los accionantes”.
Sobre el planteo subsidiario en sede administrativa que reclamó la demandada, sólo sería viable si el actor se hubiera limitado a pedir la declaración, pero también se expresó solicitando el cese del descuento y la devolución de lo retenido, lo que además resultaría contrario a la celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta también que se trata de un colectivo tutelado que merece un tratamiento impositivo especial, al que se busca proteger.