En un reclamo del gremio municipal contra la comuna de Las Varillas, en primera instancia se había determinado que esa diligencia se realizara en el marco de norma de amparo.
Por imperio del artículo 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS), que estipula que el amparo sindical debe tramitarse por el procedimiento sumarísimo que los códigos provinciales dispongan para el caso, la Cámara del Trabajo de San Francisco ordenó que esa acción se tramite por el procedimiento fijado por la Ley Procesal Laboral (nº 7987) y no por la del amparo (nº 4915).
En el caso, los integrantes de la Comisión Directiva del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de Las Varillas y zona (Suoem), Norberto Manuel Ferreira y Jorge Osvaldo Arandino, interpusieron acción de amparo sindical contra el decreto dictado por el intendente de la Municipalidad de las Varillas, que dispuso que para gozar de licencia gremial debían solicitar la con un plazo de 48 horas hábiles de antelación.
Primera instancia
A su turno, el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Las Varillas denegó el remedio intentado por considerar que no se presentaron los requisitos formales exigidos por la ley provincial de amparo N° 4915.
Ante ello, la Cámara, integrada por Mario Cerquatti, Cristián Requena, Guillermo González, señaló que remarcó que la a quo desconoció “la existencia de regulación legal específica, ya que en realidad debió hacerlo con base en el artículo 83 de la ley 7987”.
En esa dirección, el tribunal subrayó que “nuestra Provincia de Córdoba, aparte del Código de Procedimiento Civil y Comercial (ley 8465), al que expresamente remite el citado artículo 47 de la ley de Asociaciones Sindicales, cuenta con un Código Procesal del Trabajo, (ley 7987), el cual en su artículo 83, se refiere puntualmente al caso previsto en la primera parte del artículo 52 de la ley 23551”.
Derechos
Por ello, en la resolución se dedujo que “si para proteger los derechos amparados por el artículo 52 de la ley 23551 se recurre al procedimiento del artículo 83 de la ley 7987, al remitir el artículo 52 al trámite previsto en el artículo 47, quiere decir que el reclamo de los derechos protegidos por esta última norma, también deberán llevar el trámite previsto por el mencionado artículo 83”, concluyendo en consecuencia que se le dé al caso el trámite previsto por el artículo 83 de la ley 7987.