Al advertir que el actor no había perdido la estabilidad en el empleo por la demora en la obtención de beneficio jubilatorio, ya que la demandada Cooperativa de Electricidad y Servicios Públicos de Inriville no lo intimó a que realizara los trámites y continuó sometido a las órdenes de la patronal hasta que renunció al lograr la pasividad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba revocó la sentencia que había rechazado el pago de los salarios caídos mientras el accionante estuvo con carpeta médica, ya que el accionante conservó su empleo y estuvo bajo control de la empleadora hasta que obtuvo el alta médica.
Según el tribunal a quo, el empleado inició los trámites previsionales a principios de 2013, estando en condiciones de hacerlo porque tenía 55 años de edad y los aportes respectivos, conforme el régimen diferencial dispuesto por el artículo 157 de la ley 24241 -trabajo insalubre- y perdió la estabilidad al pasar los 180 días previstos en el artículo 6 del Código Colectivo de Trabajo Nº 36/75.
Sin permanencia
El magistrado de la instancia previa consideró injustificada la demora en la obtención del beneficio -dos años y medio- por cuanto poseía el certificado de trabajo, aportes y contribuciones en los términos del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), concluyendo que desde octubre de 2013 el trabajador carecía de permanencia.
En cuanto a que se encontraba enfermo, el a quo sostuvo que la patronal no debía respetar la licencia por ese motivo, porque la tardanza le era imputable al dependiente, rechazando la pretensión de pago respecto de los haberes caídos y estableció que los aportes estaban a su cargo hasta la renuncia.
Finalmente, y con relación a la actividad gremial del dependiente, el magistrado anterior enfatizó que el beneficiado jubilatorio dejó de lado la tutela al comunicar de manera espontánea que iniciaría los trámites jubilatorios, por lo que, en definitiva, también rechazó la pretendida indemnización sobre el daño material y moral peticionados.
A su turno, el TSJ integrado por los vocales Mercedes Blanc de Arabel (autora del voto), Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo, al analizar la casación presentada por el actor, indicó que “la denuncia que cuestiona la improcedencia de los salarios por enfermedad resulta acertada”.
No fue intimado
En ese sentido, se precisó que “el trabajador no fue intimado en los términos del art. 252 de la LCT, para que inicie los trámites jubilatorios, no obstante lo cual el actor gestionó y obtuvo su jubilación a partir del 1 de diciembre del año 2015”.
El Alto Cuerpo analizó que en ese lapso “sobrevinieron suspensiones prestacionales por las afecciones inculpables acaecidas en febrero -tres días-; marzo -tres días- y desde mayo a septiembre de 2015, y que el trabajador dio aviso de las dolencias y de su continuidad con respaldo tanto en el diagnóstico e indicación de su galeno, como de la licenciada en psicología que lo trataban”.
Además, el fallo indicó que en la causa se incorporó la historia clínica labrada en el Hospital Municipal Dr. Raúl Figueroa de Inriville y el Hospital Italiano de Monte Buey, “que evidencian los padecimientos y que la patronal fue notificada de esa circunstancia por correspondencia postal y personalmente a través del Juez de Paz de Inriville las que rechazó por improcedentes”.
Sin embargo, la vocal opinante advirtió que se intimó por carta documento al actor a presentarse en el Instituto Cardiovascular Marcos Juárez, donde fue revisado por el especialista en psiquiatría, quien ejerció el control médico dispuesto por el artículo 210 de la LCT.
La decisión analizó que el alta médica fue otorgada el 30 de septiembre de 2015, cuya autoría fue admitida en la audiencia de vista de causa por las profesionales que la otorgaron, y a partir del primer día hábil de octubre de 2015 el actor se reincorporó a sus labores habituales hasta fines de noviembre, cuando al haber obtenido el beneficio jubilatorio.
Sin sustento
Así las cosas, el TSJ concluyó que todos estos elementos “exponen que la afirmación de la a quo relativa a que cuando el trabajador comunicó la enfermedad ya no tenía derecho a la estabilidad, carece de sustento legal”.
De ello, se derivó: “Los hechos constatados en orden a la conducta de las partes patentizan la subsistencia del contrato hasta la renuncia del actor para acogerse a la jubilación -01/12/2015- (arg. art. 10, LCT)” y en consecuencia, se sostuvo que “al haberse acreditado que el actor comunicó y respaldó que sus ausencias respondían a motivos de salud y se sometió al control médico dispuesto, obró en consonancia con las previsiones legales por lo cual no incurrió en faltas injustificadas”.
Por las razones precedentemente expuestas, en el fallo se resolvió “deben admitirse los salarios por enfermedad por los días 24, 25 y 26 de febrero; 9, 10 y 11 de marzo; desde mayo a septiembre de dos mil quince inclusive y diferencias por el SAC proporcional primer y segundo semestre del mismo año”.
Autos: “V., D. O. C/COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS PUBLICOS DE INRIVILLE Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO” RECURSOS DE CASACIÓN Y DIRECTO – 3485921