domingo 22, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Operadora ferroviaria indemniza a un trabajador con minusvalía por no darle tareas acordes a su capacidad

ACTIVIDAD. El demandante prestó servicio para la empresa estatal Operadora Ferroviaria.
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El pronunciamiento ratificó la obligación de la empresa como continuadora de la anterior prestataria. Además, ordenó cumplir los plazos y procedimientos para la ejecución de condenas en contra de entidades públicas estatales

Al confirmar que Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado actuó como empleadora del trabajador accionante y que el vínculo entre las partes se resolvió porque la empresa no le dio tareas acordes a su discapacidad laboral, como lo legisla el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) confirmó la condena por despido y entrega de documentación en contra de la demandada.

Sin embargo, por las circunstancias sobre el fin de la relación, el Alto Cuerpo eximió a la demandada de abonar la indemnización del artículo 2 de la ley 25.323, que se genera cuando no se pagan a tiempo las consecuencias del despido, ordenando además que en la ejecución sentencia se cumplan las normas que regulan a las entidades públicas estatales, leyes 11672, 24156, 25565 y normas reglamentarias.

Reestructuración

La empresa denunció errónea aplicación de la ley y falta de motivación para considerar que fue empleadora del actor. Afirmó que mediante la ley 26352 se crearon dos sociedades en el marco de la reestructuración de la actividad ferroviaria, asignándole la operación de los servicios interurbanos de la provincia de Córdoba. Expresó que las relaciones laborales de Ferrocentral SA (anterior concesionaria) no implicaron para “Operadora Ferroviaria SE” cesión alguna, ya que sólo actúa como operadora del servicio público. 

La accionada señaló que quien registró al actor es la Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios (hoy Desarrollo del Capital Humano Ferroviario – SACPEM), como se acreditó con la informativa de AFIP y la pericial contable, y argumentó que fue incorrecto sustentar la conclusión en el contenido de las cartas documentos, que respondió en su rol en la prestación del servicio, y no como sujeto de una relación laboral. 

La empresa añadió que tampoco entregar la documentación del artículo 80 LCT, por ser la tercera citada la que registró el vínculo y cuestionó la condena por la indemnización del artículo 212 LCT, por acreditarse la imposibilidad del actor de prestar tareas, ya que la inexistencia de tareas livianas fue ratificada por la testimonial, descartando que pudiera ser boletero al desconocer los sistemas informáticos y la carencia de vacantes en otros puestos. 

Circunstancias

Finalmente, la demandada dijo que se debieron valorar las circunstancias del despido, que habilitaban al juzgador a eximirla del pago de la indemnización del artículo 2 de la ley 25323, manifestando por último que tratándose de una sociedad estatal debieron considerarse los plazos y procedimientos de las leyes las leyes específicas.

El TSJ integrado por los vocales Luis Enrique Rubio, Mercedes Blanc de Arabel y Luis Eugenio Angulo desestimó el cuestionamiento sobre el carácter de la condena y la entrega de la certificación de servicios, por cuanto el juzgador verificó que el accionante como dependiente de “Ferrocentral SA” pasó a desempeñarse en “Operadora Ferroviaria SE”, que asumió su condición de contratante, contestó los emplazamientos donde comunicó la reserva del puesto y negó la reincorporación. 

El fallo apuntó que la demandada ejerció facultades de organización y dirección como un empleador, careciendo de sustento el planteo sobre la falta de legitimación y entrega de documental que le corresponde. 

Sobre el despido indirecto, se sostuvo que el a quo verificó que el empleado comunicó haber obtenido el alta médica sin incapacidad, con asignación de tareas livianas, lo que imponía a la empresa la obligación de darle ocupación, verificó el impedimento al reintegro del trabajador y dio inicio al periodo de reserva del puesto, algo contradictorio con lo establecido por la LCT. 

Facultad

En cuanto a la indemnización del artículo 2 de la ley 25323, el TSJ aludió a la facultad brindada por la última parte del dispositivo y eliminó la multa, porque si bien la empleadora fue vencida, no se acreditó renuencia injustificada, sino una conducta que obedeció a una duda razonable acerca de la pertinencia de lo demandado. 

El Alto Cuerpo avaló el último agravio, por cuanto se dispuso el cumplimiento de la condena sin atender a la naturaleza estatal de ambas demandadas, resultando omitidas las previsiones en ese sentido por la normativa atinente a la materia, por lo que resolvió rechazar la indemnización del artículo 2 de la ley 25323 y disponer que para el cumplimiento de la sentencia se observen las normas que regulan la ejecución contra las entidades públicas estatales.

Autos: “L., C. A. C/ OPERADORA FERROVIARIA SE Y OTRO – ORDINARIO – ART. 212 LCT” – RECURSOS DE CASACIÓN – 3281533

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