La Justicia nacional del Trabajo resolvió que previsiones de la LCT en su artículo 2, primer inciso, no deben emplear a trabajadores dependientes de las distintas administraciones públicas
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que en una causa era inaplicable la situación prevista en el artículo 2, inciso a), de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En esa norma se prevé que las disposiciones allí contenidas no serán aplicables “a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”.
En la causa “Ramírez Llorens, Fernando Matías c/Universidad de Buenos Aires (UBA) s/Acción de amparo”, el accionante recurrió el pronunciamiento de primera instancia mediante, en el cual la jueza declaró la incompetencia de la Justicia Nacional de Apelaciones del Trabajo para entender en las actuaciones y ordenó su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal.
Competencia
Al resolver, los camaristas Luis Alberto Catardo y María Dora González recordaron que para dilucidar las cuestiones de competencia es necesario atender, de modo principal “a la exposición de los hechos de la demanda”, pero asimismo, “el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes”.
En esa dirección, el tribunal analizó que del escrito inicial se desprendía que el requirente se desempeñó como adjunto interino en la Facultad de Ciencias Sociales y solicitó que se le brindara ocupación efectiva en el dictado de clases, argumentando “que se encuentra enmarcado en las estipulaciones normativas para acceder a la estabilidad que le otorga la carrera académica, con sustento en el CCT homologado por el Decreto 1246/15, Ley 23351, Ley 25164 entre otras disposiciones, a través del procedimiento previsto en los artículos 498 y 321 inciso 2º y concordantes del CPCCN”.
En ese orden de ideas, los jueces apuntaron que las controversias ventiladas en la causa versaron sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes y deben ser resueltas bajo la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público.
Ello así, a excepción de que se verifique la situación del antes referido artículo 2, inciso a) LCT, es decir, “que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, cuestión que no resultaba aplicable en este caso.
Paralelamente, los magistrados observaron que el CCT para la Administración Pública Nacional, “se encuentra enmarcado conforme lo establecido por el artículo 19 de la ley 24185, que refiere que “los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la ley 20744”.
En definitiva, el tribunal confirmó la sentencia apelada.