Puesto que los ocupantes del inmueble -sus vendedores- enviaron carta documento a la empresa accionante (y compradora), notificando que dejaban la propiedad, al tiempo que los testigos de la causa corroboraron ese hecho, la jueza Claudia Zalazar (51ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) desestimó la demanda de desalojo, determinando: “Sella la suerte de la acción, justificando su rechazo por su evidente improcedencia”, en tanto “el juicio de desalojo es ‘aquél que tiene por objeto una prestación tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que está ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones a la posesión”.
Cenit SA entabló demanda sosteniendo que los vendedores de un inmueble de barrio Nueva Córdoba, Gustavo Adolfo Silva y Elena Marcos, habían incumplido con la entrega de la finca, convenida para el mes de enero de ese año en la escritura traslativa de dominio.
La magistrada expuso: “Resulta relevante para resolver la acción impetrada, de la valoración de las constancias de la causa y pruebas rendidas, surge sin ningún margen para la duda que efectivamente, al tiempo de entablarse la demanda (…) el inmueble ya no estaba ocupado por los demandados ni por personas y/o cosas puestos por ellos o que de ellos dependieran, por haberse retirado de él con varios meses de precedencia; comprobación que sella la suerte de la acción promovida, justificando su rechazo por su evidente improcedencia”.
Asimismo, se estimó que “juega un importante rol” la carta documento remitida por los demandados notificando el abandono del inmueble en febrero de 2006, al tiempo que los emplazamientos al desalojo cursados por la demandante “fueron remitidos con más de tres meses de diferencia respecto de la recepción de la carta documento en la que el señor Silva informaba que el inmueble transferido había sido desocupado, sin incluir ninguna referencia –y menos de rechazo – ni reserva a la misiva expedida por aquél”.
El fallo consideró disvaliosas tales circunstancias para la postura sostenida por Cenit, recordando que “el principio de buena fe impone advertencias o reserva en actos de recepción o, al menos, reclamación en un lapso razonable, si es factible (argumento artículos 1071 y 1198, Código Civil)”, al tiempo que “elemental sentido común y sanas relaciones de convivencia no permiten esconder o postergar razones a cuyo respecto no hubo obstáculo de alegación”, pues “de lo contrario, habría litigios aleatorios o de imprevisible iniciación; sobre todo (insistimos) si puede causarse lesión a intereses defensivos del contratante cuya conducta no fue temporáneamente cuestionada”.
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