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No hubo responsabilidad civil en la caída que sufrió un pintor de obra

DEFINICIÓN. Las pruebas convencieron al tribunal de que no hubo responsabilidad civil de las demandadas.
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El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba concluyó que no hubo de incumplimiento ni de la empleadora ni de la ART respecto de las normas de seguridad

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) rechazó la casación presentada por un trabajador, que pretendía un remanente de indemnización a lo ya percibido conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), al confirmar que no se dieron los supuestos para atribuir responsabilidad civil a las demandadas Intelmec Ingeniería SRL y Prevención ART SA por la caída en altura que sufrió mientras realizaba tareas de pintura.

Sin embargo, atento a las pruebas producidas que mostraron que el actor tuvo razones para litigar, se ordenó que los gastos del pleito sean divididos entre las partes.

El trabajador alegó que el resarcimiento por el sistema de la LRT no hace cosa juzgada por el resto de los daños que sufra el trabajador o sobre las diferencias cualitativas o cuantitativas que surjan de otras metodologías de cálculo, independientemente que reparen las mismas patologías. 

El recurrente agregó que el juzgador soslayó que planteó la inconstitucionalidad del artículo 39.1 LRT en virtud de lo resuelto por la Corte en la causa “Aquino”, que habilitó la acumulación de acciones (hasta el límite del seguro a la ART y el remanente de la indemnización plena a la empleadora). 

De igual modo, agregó que, si bien celebró un convenio con la aseguradora, fue para percibir la renta periódica en un solo pago. 

Asimismo dijo que la aplicación de la ley 24557 no puede llevar al absurdo de exigir actitudes heroicas de los actores accidentados, pues se verían en la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la atención inmediata del caso y quedar sometidos al procedimiento establecido en el sistema tarifado o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar por otras vías los derechos eventualmente afectados. 

Estándares

El demandante expuso que es falso que la empresa cumpliera con los estándares de seguridad, siendo que continuó con su actuar temerario luego del accidente, pues siguió realizando las mismas infracciones a los deberes de higiene y seguridad, tal como quedó plasmado con la informativa del Ministerio de Trabajo.

El Alto Cuerpo integrado por los vocales Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo indicó que el trabajador insistía en la supuesta omisión de que se demandó con base en el marco reparatorio común, sin hacerse cargo que el a quo analizó el reclamo para exonerar la responsabilidad integral pretendida. 

El fallo expuso que el a quo tuvo por acreditado que el actor trabajó a un nivel que oscilaba en los dos metros de altura, que tenía el arnés de seguridad y que recibió instrucción sobre cómo debía utilizarlo. Verificó tareas de pintura, lo que entendió una actividad corporal distinta y de menor concentración respecto de las invocadas -cableado-, y que por ello era perfectamente posible el uso del gancho del arnés. 

Luego, el TSJ indicó que el a quo puso de relieve la culpa y negligencia del trabajador en el uso de este elemento de protección, que interrumpió la concatenación causal entre la conducta de la accionada y el daño. 

Los vocales valoraron que se hizo especial hincapié en la informativa de Porta Hnos. SA, con la que corroboró el cumplimiento de Intelmec Ingeniería SRL de los deberes de seguridad y capacitación necesarios que le permitieron realizar las tareas como contratista en la planta de dicha entidad. 

A mayor abundamiento, la decisión sostuvo que también verificó que en la instancia procesal pertinente la accionada acompañó registros de capacitaciones suscriptos por el actor, lo que no fue objeto de impugnación ni desvirtuado. 

Apreciación

Frente a ello, se valoró que el presentante propone una apreciación diferente de las circunstancias probatorias de las causas vinculadas con las normas de higiene y seguridad, lo que no resulta eficaz para conmover los argumentos expuestos. 

Seguidamente, el pronunciamiento tuvo en cuenta que distinto ocurre con el agravio en relación a las costas, que debe ser concedido, por cuanto si bien es facultad propia del juez su distribución y, en principio, la decisión escapa al control del recurso incoado, cuando la materia involucra derechos inherentes a la defensa en juicio y específicamente la de un trabajador, se vuelve ineludible la intervención excepcional de este tribunal. 

En ese sentido, se consideró que la regla general emergente del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo -las costas responden al hecho objetivo de la derrota-, no excluye la ponderación de las particularidades de la causa y en especial las de quien promueve la acción. 

Sin embargo, el TSJ observó que en el contexto del caso, la existencia del dictamen de comisión médica que determinó patologías e incapacidad es válida para inducir al trabajador a impetrar el reclamo, sumado al hecho de que la pericia médica también detectó dolencias. 

Por ello se resolvió que las costas deben imponerse por el orden causado.

Autos: “V., R. M. C/ PREVENCIÓN ART SA Y OTRO – ORDINARIO – ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMÚN” – RECURSO DE CASACIÓN – 3277370

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