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Niegan que acreedor de ex esposo pueda subrogarlo

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La Alzada resaltó que el crédito del incidentista era posterior a la inscripción de la vivienda y que ello resultaba definitorio de la cuestión llevada a su estudio.

La Cámara en lo Civil, Comercial y Familia de Bell Ville -integrada por los jueces Ricardo Bonini, Oscar Bertschi y Teresita Carmona Nadal de Miguel- hizo lugar al recurso de apelación deducido por E. C. y revocó la sentencia que cuestionó, en cuanto admitió la desafectación del bien de familia constituido sobre el inmueble de propiedad de M. L., su ex cónyuge.

En el caso, a su turno, un acreedor promovió demanda incidental para subrogarse en los derechos de su deudor (M. L.) a fin de obtener la liquidación de la sociedad conyugal constituida por éste con E. C., cuyo matrimonio se disolvió por divorcio vincular.

Con ese objetivo, el incidentista procuró la desafectación del inmueble instituido como bien de familia y el juez de primera instancia receptó su demanda y autorizó la liquidación de la vivienda.
En contra de esa resolución se alzó la ex cónyuge beneficiaria del bien de familia constituido sobre el inmueble y alegó la nulidad de la sentencia.

Facultad
Dado que el escrito impugnativo se embarcó en el derrotero de viabilidad de la liquidación del inmueble, la Alzada aclaró que debía expedirse en forma liminar sobre si el acreedor subrogante se encontraba investido de la facultad de accionar frente a un bien inembargable.

En esa línea, el tribunal recordó que la ley ha excluido de la ejecución de los acreedores a los derechos de naturaleza patrimonial inembargables, por lo que no integran su garantía colectiva, razón por la cual carecen de interés en la subrogación respecto de tales derechos, pues aún cuando la gestión fuere útil, el provecho obtenido no sería asequible por su carácter de inembargable.

“Ésta es la situación que se presenta en la especie, pues aunque aceptáramos que el acreedor puede subrogarse en los derechos del cónyuge divorciado deudor, encuentra el valladar impuesto por la ley 14394 respecto al inmueble instituido como bien de familia”, enfatizaron los camaristas.

Oponibilidad
En tanto, el tribunal consignó que en la sentencia objeto de apelación el juez abordó el tema en el final de su resolución, cuando en realidad debió tratarlo primero para desentrañar si el acreedor se encontraba facultado para subrogarse en un bien inembargable.

Así, destacó que el crédito provenía de una relación de trabajo iniciada en 1993, mientras que el bien de familia se anotó en forma definitiva en el año1982.

“Al acreedor subrogante le era oponible la inembargabilidad del inmueble por efecto de la constitución del bien de familia”, resaltó la Cámara, valorando que tal circunstancia no fue dimensionada cabalmente por el juez a quo, siendo que resultaba dirimente para la suerte de la demanda incidental promovida por aquél, dado que carecía de interés que mereciera ser declarado, pues su crédito era posterior a la constitución del bien de familia y ello resultaba definitorio de la cuestión.

En tanto, se plasmó que la mayoría doctrinaria y jurisprudencial enuncian como principio que el divorcio no emerge como causa autónoma de desafectación del bien de familia (ver “Reglas propias del régimen”), acotando que, también, ha hecho hincapié en que deberá analizarse, caso por caso, si entre los esposos divorciados media deber asistencial y si el cónyuge que ocupa como beneficiario el bien posee otro u otros inmuebles propios o ingresos suficientes para su mantenimiento.

Línea argumental
“Ésta es la línea argumental que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido en cuenta para desafectar el bien de familia, argumentando que no existían hijos, ni mediaba entre los divorciados deber asistencial, que ambos habían sido culpables del divorcio y que la esposa tenía un inmueble propio y contaba con ingresos para proveer a su mantenimiento”, recordó la Alzada, resaltando que, en la especie, la apelante se reservó, pese al divorcio, la obligación alimentaria a cargo de su ex esposo.

Reglas propias del régimen

n En su fallo, la Cámara recordó que la doctrina mayoritaria tiene establecido que el divorcio no es causa autónoma de desafectación del bien de familia en la ley 14394 y que explica que el hecho de que los cónyuges no vivan juntos no constituye causal autónoma de caducidad, pues el artículo 36 de la normativa impone el requisito de la convivencia familiar sólo con respecto a los colaterales del constituyente, pero no con relación al cónyuge, ascendiente y descendiente.
Además, el tribunal consignó en su fallo el voto de la magistrada Aída Kemelmajer de Carlucci  (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en autos “B., J. J. c/ B., A. A.”, del 22 de febrero de 1985), en donde expresó que “el bien de familia no es particionable como el resto de los bienes que componen el acervo de la sociedad conyugal; una vez pronunciado el divorcio, el destino del bien de familia debe resolverse más por las reglas propias de su régimen, caracterizado por la indisponibilidad y la indivisibilidad, que por las reglas disolutorias de la sociedad conyugal”.


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