El fallo se basó en las previsiones del artículo 7 del Código Procesal Contencioso-administrativo. Para la minoría, esa norma resulta inconstitucional.
Por mayoría, la Cámara 1ª Contencioso-administrativa de Córdoba declaró caduca la acción entablada por una jubilada, al verificar que al interponer la demanda ya había transcurrido el plazo exigido por el artículo 7 del Código de Procedimientos Contencioso administrativos (CPCA-ley 7182), pese a que hubo silencio de la administración. Para la minoría, en este caso esa norma resulta inconstitucional, al ser irrazonable que ante la inacción de la demandada se otorgue un perjuicio para la Administrada y un beneficio para el ente.
Azucena del Valle Díaz intentó revertir el decreto que le denegó el acceso a la instancia, al considerar que su reclamo resultó extemporáneo al transcurrir más de los 120 días hábiles administrativos, establecidos por el artículo 7 del CPCA.
Con fecha 7 de noviembre del 2007 la actora reclamó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba las sumas dejadas de percibir por aplicación del decreto 1777/95. Luego, al no obtener respuesta remitió nuevamente telegrama de pronto despacho, el que fue contestado por la institución, exigiéndole que presentara copia del reclamo formulado.
Tras cumplir con ese pedido, con fecha 29 de marzo de este año presentó nuevamente pronto despacho haciendo reserva de considerar el silencio de la Administración como denegatoria.
En ese marco, Díaz propuso que a partir de esa última fecha se compute el plazo y no desde el primer pronto despacho presentado.
En contexto litigioso, la Cámara en su voto mayoritario integrado por Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez, siguiendo con lo dicho por el fiscal de Cámara, precisó que la reclamante “ninguno de los argumentos expuestos por el impugnante en su recurso, desvirtúa la legitimidad de la resolución que lo agravia”, añadiendo que ello estaba perfectamente fundado “en los hechos de la causa y el derecho aplicable, aparece como la decisión lógica y legal que exige el artículo 155 de la Constitución de la Provincia”.
En consecuencia, y al advertir que se transgredió el término acordado por la ley de la materia para el ejercicio de la pretensión puesta en acto, se concluyó que “corresponde la sanción de caducidad que la ley prevé”.
Disidencia
Por su parte, tras repasar el concepto y la finalidad del silencio administrativo, el vocal Juan Carlos Cafferata opinó que “el silencio desestimatorio y la ficción de acto denegatorio constituía una facultad del administrado, establecida precisamente para evitar que la morosidad o reticencia administrativa evitara el control jurisdiccional”.
En esa lógica, se subrayó que ello constituye “una facultad del administrado, no un privilegio de la Administración ni un arbitrio establecido en favor de ésta”, por ende, el magistrado propuso que “no existiendo en esencia un acto sino una mera presunción legal, no puede derivarse de ella un perjuicio para el administrado y un beneficio para la Administración, porque eso sería subvertir el orden y la finalidad de las instituciones”.
Ante ello, la minoría consideró que el artículo 7 del CPCA es inconstitucional, en virtud de que “pretende vedar al administrado el acceso a la jurisdicción con el arbitrio de la introducción de un plazo de caducidad para promover la demanda luego del vencimiento del pronto despacho, haciendo así derivar efectos lesivos para los derechos del administrado de la conducta reticente de la Administración; resulta irrazonable”.