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Niegan hábeas data promovido por padres adoptivos

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La Alzada validó lo resuelto en primera instancia. Concluyó que no correspondía la supresión solicitada porque la información es cierta, adecuada y pertinente.
La Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso-administrativo Federal confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó la acción de hábeas data contra el Estado nacional (Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina) promovida por  C.G. y M..P., en su carácter de padres de la menor G.P., con el objetivo de que se suprimiera del legajo de identificación de la joven cualquier información obrante que pudiera hacer conocer o de la cual pudiera inferirse su condición de hija adoptiva, así como los datos de filiación previos al proceso.

A su turno, los actores señalaron que su pretensión era que los datos de filiación de la menor se restringieran al ámbito donde -estimaron- debían estar: el tribunal en el que se tramitó la adopción y en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En esa dirección, expresaron que aquella  información no debía ser manejada por la Policía Federal, ya que para realizar un trámite no se debe declarar si se es hijo biológico o adoptivo, por lo que exigieron que se otorgara protección a la intimidad familiar.

Los hechos
Al rechazar la demanda, el a quo reseñó que -en principio y por el relato de los hechos- la solicitud  encontraba fundamento en un episodio acaecido en sede policial, cuando los accionantes concurrieron a renovar el pasaporte de su hija.  Luego, afirmó que aun teniendo en cuenta el bien jurídico protegido, las particularidades del caso remitían  necesariamente a cuestiones de hecho y de prueba que excedían el marco de conocimiento de la vía elegida, sosteniendo que  no correspondía la supresión solicitada porque las constancias eran ciertas, adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y la finalidad para las que fueron obtenidas, concluyendo que a la luz de los preceptos de la ley 25326, no se trataba de datos “sensibles”.

Al apelar, los recurrentes esgrimieron que en la sentencia no se examinó la cuestión de fondo y que no se respetó el interés superior de niño, manifestando que el hábeas data es un instrumento destinado a evitar intromisiones injustificadas en la vida privada y que el fallo contrariaba el espíritu del instituto (ver aparte).
Al confirmar lo resuelto por el inferior, la Alzada enfatizó: “Más allá de considerar si el legajo de identidad de la menor que lleva el Departamento de Documentación Personal de la Policía Federal es de aquellos archivos o bancos de datos públicos destinados a proveer los informes que prevé la ley de habeas data -cuestión no planteada en autos-, debe destacarse que la sensibilidad del dato -y ello a los fines del artículo 22 de la ley 25326- configurado por el carácter de adoptada de la menor estaría dado en virtud de su trascendencia respecto de la persona de que se trata”.

Legajo
Sin embargo, la Cámara aclaró que en el supuesto omitió demostrarse que la repartición pública en cuestión no estuviera habilitada para conservar en el legajo de identidad toda la información sobre la menor a los fines de su competencia, sin perjuicio de la que obra en el juzgado donde tramitó la adopción y en el Registro Nacional de las Personas.

“En ese legajo están incorporadas todas las actuaciones que se labraron en sede policial con motivo de los pedidos formulados por los actores a partir de la primera solicitud de cédula y pasaporte de la menor, en el año 1993,  y no parece razonable ordenar la supresión de documentación respaldatoria de esos trámites cuando no se advierte que sea discriminatoria o que viole la intimidad de la joven, dado que se trata de documentos que acreditan con exactitud su historia, por lo que tratándose de un hecho que sólo refleja una circunstancia objetiva, no está acreditado que en forma manifiesta se menoscaben derechos de raigambre constitucional, ni se observan injerencias ilícitas o arbitrarias en su identidad o datos de filiación”, enfatizó.

En tal sentido, el tribunal subrayó que la condición de la inscripción para la licitud de la formación de archivos de datos sólo es exigible cuando se trata de ficheros de carácter personal, asociados o vinculados con personas determinadas o determinables.

Además, aclaró que se requiere que las operaciones y procedimientos realizados para el tratamiento de la información que consta en archivos se ajuste a los principios establecidos por la ley y su reglamentación.

Sujeción
En esa dirección, recordó que la sujeción a la finalidad del registro es un principio esencial en materia de protección de datos personales y que requiere que éstos sean adecuados de acuerdo con la finalidad o propósito que se determinó al crearse el archivo, el cual se identifica con el interés legítimo de quien recolecta los datos para su tratamiento.

“La legitimidad del fin para el cual ha sido creado el registro es el fundamento que justifica el uso de datos personales de terceros y, a su vez, establece un límite para su utilización”, recordó la Alzada, resaltando que la información objetada por los  actores -esto es, la condición de adoptiva de su hija- reflejaba exacta y actualizadamente sus datos filiatorios, por lo que no correspondía su supresión o destrucción en la medida en que no dejó de ser necesaria y pertinente a los fines para los cuales fue recolectada.

“Tampoco se verifica que exista una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en que esté incorporada en el  legajo, habida cuenta de que no se advierte la existencia de un perfil distorsionado de la persona ni que estén afectados los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ni tampoco que la información pueda utilizarse para finalidades distintas o incompatibles con las que motivaron su obtención; esto es, para el otorgamiento de los documentos requeridos”, concluyó la Cámara.

El instituto

– El hábeas data  (artículo 43 de la Constitución Nacional) es una garantía que tiende a que los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de datos públicos o privados y controlar su veracidad y difusión.

– El bien protegido es la corrección de la información y la acción ampara a los individuos cuando ésta es falsa o incompleta, habilitándolos para exigir  supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de datos, así como para impedir que se usen abusivamente o con fines discriminatorios.

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