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Niegan condicional por incumplimiento de reglamentos

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La renovación del planteo es viable en la medida en que desde la última infracción el penado pueda observar la reglamentación durante el período que marca la ley para penas divisibles.

Con base en el defecto de la exigencia relacionada con la observancia regular de los reglamentos carcelarios, el juez de Ejecución Penal José Daniel Cesano -titular del Juzgado de 1ª Nominación- rechazó el pedido de libertad condicional formulado por Claudio Escudero, condenado  a cinco años y seis meses de prisión el 21 de marzo de 2007.

A su turno, el magistrado reseñó que el informe del área seguridad daba cuenta de que el interno registraba 16 procedimientos sancionatorios como procesado y que no tenía sanciones en calidad de condenado, aclarando que ese dato se explicaba  por cuando adquirió tal condición recién a partir del rechazo, en marzo, del recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenatoria.

En orden a la observancia de los reglamentos, Cesano recordó que tiene comprometida opinión en el sentido de que la exigencia debe entenderse, prevalecientemente, en función de la valoración de la conducta, por cuanto sólo de esa manera puede asegurarse que la apreciación tendrá un carácter netamente objetivo, a partir del comportamiento exterior del penado.

Conceptos

Bajo esa premisa, reiteró que la observancia de los reglamentos carcelarios alude al respeto por parte del interno de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento, subrayando que esos conceptos no pueden ser definidos positivamente sino en función de su faz negativa; esto es: la imposición de sanciones disciplinarias por inobservancia de normas.

Sobre esa hermenéutica, el magistrado consideró evidente que en el caso  no podía considerarse satisfecha la exigencia, reiterando que en poco más de tres años Escudero transitó 16 procedimientos disciplinarios. Así, ante esa circunstancia (evaluada tanto desde un punto de vista cuantitativo -número de infracciones- como cualitativo -gravedad-), concluyó que el interno no alcanzó una estabilización de su comportamiento.

“Si la aceptación de las normas disciplinarias resulta indicativa de un cambio de actitud en relación al respeto de los límites que exige la convivencia, el nutrido elenco de sanciones verificadas y su entidad (sólo una es leve, catorce son medias y una grave), hacen que en el presente caso no pueda darse por cumplimentado el requisito”, puntualizó, acotando -en sintonía con lo anterior- que el área seguridad informó que el peticionante tenía mala conducta.

Por su parte, sobre el criterio doctrinario sostenido por la instancia casatoria local,  en el sentido de que la petición del beneficio puede reeditarse no obstante haber sido rechazada con anterioridad por déficit en la observancia de reglamentos, el juez estimó que la  respuesta más razonable es que  la renovación del planteo es viable en la medida en que, desde  la última infracción, el penado pueda observar la reglamentación durante el período que marca la ley para las penas divisibles.

Ejemplo

Al respecto, Cesano consignó el siguiente ejemplo: “Pensemos en una condena de ocho años de prisión. Los dos tercios se cumplen a los cinco años y cuatro meses. Supongamos que en el primer tramo de su condena, y durante un período de dos años, el interno se ha hecho acreedor de diez sanciones disciplinarias. Esta concentración inicial de faltas está dando cuenta de que, durante buena parte del encierro, no se adaptó a los reglamentos carcelarios. Sería, pues, razonable que la exigencia en cuestión no se diera por satisfecha. Sin embargo, esto no obturaría una posible nueva petición. En efecto, si el penado fue sancionado por última vez al finalizar los dos primeros años de encierro, los dos tercios que exige el código  pueden volver a computarse. Y en caso de que no haya habido en ese lapso nuevas sanciones (y siempre que se verifiquen las restantes exigencias legales) el interno podrá acceder a la libertad condicional ocho meses (siguiendo con el ejemplo planteado) antes del cumplimiento definitivo”.

Desigualdad
Así, el magistrado estimó que la  interpretación que propició era razonable, por cuanto si la ley vigente no ha establecido un plazo para la reiteración del pedido y rige el término de dos tercios para evaluar la observancia,  analizar una segunda solicitud antes del nuevo cumplimiento de los plazos legales pondría en una “irritante desigualdad” a aquel que durante los dos primeros tercios de la pena cumplió regularmente, si se lo compara con quien, pese a no haberlo hecho en ese lapso y sin que haya transcurrido un nuevo período equivalente desde que cesó el incumplimiento (lo cual, de acuerdo con el ejemplo, resultaría factible en ciertos supuestos) obtuviese su libertad.
“El criterio explicitado consulta una circunstancia innegable: cuando se trata de condenados primarios, puede entenderse que su inserción en la institución total, en los primeros tramos del encierro, no resulte exenta de dificultades de convivencia”, resaltó el sentenciante, destacando que tal situación podía encontrar una solución equitativa a partir de la interpretación propuesta.

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