lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Multas tributarias: la Corte estableció que la prescripción es de dos años

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La Máxima Instancia revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Tierra del Fuego, que había desestimado un planteo de la empresa Alpha Shipping contra la imposición de sanciones por la administración de esa Provincia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Tierra del Fuego que desestimó un planteo de la empresa Alpha Shipping contra la imposición de multas tributarias por la administración provincial.

Con el voto de los jueces Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, la Máxima Instancia consideró que en el caso debía aplicarse la prescripción de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, inciso 4, del Código Penal (CP).

A su turno, la firma Alpha Shipping demandó a Tierra del Fuego con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que determinaron una deuda de impuestos a los Ingresos Brutos y la imposición de sanciones pecuniarias.

Planteó además la inconstitucionalidad de uno de los artículos del Código Fiscal provincial, que fija en cinco años el plazo de prescripción, a diferencia de los dos años que dispone el ordenamiento criminal.

Legislaciones

Alpha Shipping recordó que la Corte le asignó naturaleza penal a la sanción de multa prevista en las distintas legislaciones por incumplimientos en el pago de tributos.

Al sentenciar, el Alto Tribunal consideró que la sanción aplicada a la parte actora es penal. “Si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva”.

Precedente

Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti recordaron que en el precedente “Rabinovich” se expuso que la prescripción de la acción para imponer multas está regida por el CP, no obstante lo que indiquen al respecto las leyes provinciales, que no pueden reglamentar sobre ese punto sin violar la Constitución Nacional.

Precisaron además que esa doctrina fue ratificada por en la causa “Filcrosa”.

“La prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallarán habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo”, resaltaron.

Bajo esas premisas, consideraron que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de manera uniforme para toda la República.

Con base en esos fundamentos, siguiendo la doctrina que citó, la CSJN concluyó que corresponde aplicar el plazo de prescripción de dos años establecido en el CP, porque es el cuerpo normativo que legisla sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y sanciones en asuntos de interés puramente local.

Disidencia

En disidencia, Horacio Rosatti opinó que el poder tributario no es una materia delegada por las provincias a la Nación y que, por lo tanto, los Estados provinciales son competentes tanto para regular todo lo relativo a nacimiento y exigibilidad de obligaciones, como así también sobre los modos de extinción, entre ellos, la prescripción.

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