domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Multan a letrado por demorar devolución de expediente

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Pese a que el abogado del demandado se demoró solamente un día en devolver el expediente que le fue requerido, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba le aplicó una multa de tres jus en función del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC), tras recordar que la responsabilidad de la restitución tardía contemplada en dicha norma es de índole objetiva y se relaciona con el deber de probidad y buena fe previsto en el artículo 83 del CPCC.
El juzgado de 1ª instancia había desestimado el pedido de aplicación de tal sanción procesal al letrado Ignacio F. Escuti Angonoa por el retardo en la restitución del expediente, lo cual motivó la apelación del accionante.
La citada Cámara, integrada por Silvana María Chiapero de Bas, Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano, revocó lo decidido y ordenó imponer una multa al mencionado profesional equivalente a 183 pesos.

El fallo expuso que “no caben dudas de que a pesar del escaso tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo y la devolución efectiva del expediente (un día de demora), la multa solicitada es procedente en la especie por el acaecimiento del supuesto de hecho previsto en la norma procesal (artículo 74, CPCC) esto es, el retardo en la devolución”.
En ese orden, se destacó que “se trata de una responsabilidad objetiva desde que es aplicable cualquiera fuere el motivo por el que el expediente no es reintegrado al tribunal, sin que incida en su monto que tal circunstancia haya o no producido un perjuicio a la contraparte, tendiente a obtener un comportamiento probo y de buena fe de los litigantes, que armoniza, además, con el imperativo ético-jurídico contenido en la norma en el artículo 83 del CPCC”.
Así, se dispuso que dicho monto “deberá ser abonado por el letrado, debiendo anoticiarse al Tribunal de Disciplina de Abogados de la presente resolución a sus efectos (artículo 21, inciso 12 de la Ley 5805)”.

Según se explicó, las constancias del expediente y las del Sistema de Administración de Causas de éste Tribunal revelaron que el sancionado retiró el expediente el 15/04/2008 para “notificar” y debía devolverlo el 17/04/2008.

Cronología

Se dijo que la contraparte pidió al tribunal el emplazamiento para la devolución el 24/05/2008, “siendo proveído favorablemente el pedido mediante decreto de fecha 02/06/2008, en que se emplazó al retenedor a la restitución por el término de 48 horas, bajo apercibimiento (…)” y que tal obligación fue debidamente notificada “por cédula que se diligenció el 06/06/2008 (…), por lo que el término acordado por el Tribunal comenzó a correr el día 09/06/2008 venciendo el día 11/06/2008 con cargo de hora (art. 53, C.P.C.)” y que “con fecha 11/06/2008 a las 12:45 hs” la contraparte acompañó “la aludida cédula, advirtiendo al tribunal la no devolución en término del expediente y solicitando la aplicación de la multa prevista en el art. 74 del C.P.C.” y que “los autos fueron finalmente restitutidos el 12/06/2008 a las 11:15 hs”.

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