viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Montos de un amparo son apenas referencias para regular honorarios

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En un caso contra la Apross, los jueces de una cámara civil entendieron que se trata de valores para tener en cuenta, pero que no son módulos de ponderación dirimentes

En una acción de amparo contra la Administración Provincial de Seguros de Salud (Apross), al no discutirse montos sino coberturas y prestaciones que obedecen a imperativos constitucionales, la Justicia civil de Córdoba consideró que los montos económicos no resultan ser módulos de ponderación dirimentes, sino valores referenciales que deberán ser tenidos en cuenta por el juzgador a los fines de estimar la base regulatoria del juicio.

La letrada María Laura Zeheiri apeló la regulación de 40 jus, formulada en primera instancia, por entender que fueron insuficientes por el éxito logrado en un amparo y propuso que sus estipendios fueran determinados tomando como base el valor de la prótesis que la Apross le debe entregar a su clienta, la que asciende a la suma de $104.990 más $ 27.014,49 en concepto de honorarios médicos por la cirugía, haciendo una base total de $132.004,49.

La Cámara 6ª Civil y Comercial, integrada por Silvia Palacio de Caeiro-autora del voto- Alberto Zarza y Walter Simes, expresó que “se hizo lugar a la pretensión de la accionante, se constató la lesión restrictiva al derecho constitucional (en el caso: la vida y la salud) y se condenó a la entrega de la prótesis y el costo de la cirugía oportunamente solicitada y negado por la demandada”.

Ante esa premisa se razonó que “ello tiene -evidentemente- más allá de la discusión constitucional, un significado económico que debe ser ponderado por el Juez a la hora de regular los honorarios profesionales, quien debe tener en cuenta, a tales fines, la significación de la lesión restrictiva (artículo 93, CA)”.

No obstante, se aclaró que “la eventual presencia de montos económicos que el reconocimiento de los derechos y garantías magnas impliquen, no transforma a la acción de amparo de esta índole en un proceso de contenido patrimonial” y se subrayó que “al no discutirse montos específicos sino coberturas y prestaciones que obedecen a imperativos constitucionales, los montos económicos resultantes no resultan los módulos de ponderación dirimentes, sino valores referenciales que deberán ser tenidos en cuenta por el Juzgador a los fines de estimar la base regulatoria del juicio”.

Por ello, la Cámara resolvió que “al momento de efectuarse la regulación definitiva en este caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 32 inciso 3° de la ley 9459 (un porcentaje de la escala del art. 36 sobre los valores de referencia)”; esto es, 7,8% del término medio de la escala del artículo 36 de la ley 9459, sentenció el tribunal.

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