Por aplicación del principio pro actione y de la directriz hermenéutica que aconseja evitar caer en un ritualismo excesivo, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) declaró competente la justicia de este fuero para entender en una acción que había sido presentada ante un tribunal territorialmente incompetente, pero dentro de los seis meses de ser intentado un pronto despacho contra la Administración.
Gladis Crispi acudió a la instancia extraordinaria cuando la Cámara de 2ª nominación le denegó la competencia a su reclamo por considerar que la acción iniciada se entabló pasados los seis meses fijados en el artículo 7 de la ley 7182 -código de procedimiento contencioso-administrativo-, sin que causara efectos la presentación anterior ante un juez incompetente.
En ese contexto, el Alto Cuerpo, integrado por Domingo Juan Sesin -autor del voto-, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), destacó que “las circunstancias particulares de la causa no permiten hablar en autos de ‘un plazo legal vencido”.
De las constancias obrantes en la causa, el TSJ advirtió que “la preparación de la vía a los efectos de poder accionar ante el silencio de la demandada, se llevó a cabo conforme lo establecen los artículos 1, 7 y 8 de la Ley 7182, la demanda se inició por denegatoria tácita y fue presentada ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Bell Ville, el dieciocho de octubre de dos mil dos (…); esto es, dentro de los seis meses desde la presentación del ‘pronto despacho", lo que puso en evidencia que el plazo exigido por las normas citadas no había fenecido al tiempo de incoarse la acción.
Incompetente
En ese sentido se puntualizó que “podrá sostenerse que esta última se interpuso ante autoridad incompetente, y que ante la declaración de su propia incompetencia por parte de la Cámara (…) optaron las actoras por recurrir la decisión hasta la última instancia, pero, una vez operada a pedido de parte (…) la remisión al Tribunal al que le correspondía entender (…), la singularidad de tales circunstancias, no basta para sostener que la demanda ha sido incoada fuera de término”.
Por ello, se concluyó que “la presentación de la demanda en término pero ante Tribunal territorialmente incompetente, habiendo la parte solicitado su remisión al Tribunal competente correspondiente (artículo 1 del C.P.C. y C. -Ley 8465-), no puede conducir en autos a la caducidad de la acción merced el principio pro actione y a la directriz hermenéutica que aconseja evitar caer en un ritualismo excesivo”.