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Las Lecop vencieron según la ley provincial que las creó

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El demandante pretendía que se aplicara el plazo de prescripción que fija el Código de Comercio. Sin embargo, esta norma remite, precisamente, a la legislación que originó los documentos.

Dado que el artículo 848 del Código de Comercio, en su inciso 2º establece que las acciones emergentes de los documentos endosables o al portador prescriben a los tres años, y que en el inciso 4º sostiene que ello es “sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por ley”, tras considerar que los decretos provinciales fijaron una fecha de caducidad para el canje de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales de Córdoba (Lecop), la Cámara Contencioso-administrativa de 1ª Nominación de Córdoba estableció que ello quedó estipulado por las normas provinciales y no por la ley de fondo.

Eduardo Carmelo Cascone pretendió que la Provincia de Córdoba le canjeara la cantidad de 9.106 pesos en Lecop, con un intereses de 7% anual hasta la fecha prevista en cada título para su vencimiento y desde el reclamo administrativo inicial hasta su efectivo pago, a una tasa equivalente a la pasiva del Banco Central de la República Argentina (BCRA) con más 2% mensual. El actor propuso que el plazo de prescripción de las referidas letras fuera el establecido por el Código de Comercio y no el fijado por las normas provinciales para dicho título.

Ante ello, la Cámara, integrada por Juan Carlos Cafferata -autor del voto-, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez, conforme la ley de creación de los títulos (Nº 8985) y la aprobatoria del decreto 2600/01, afirmó que “por decreto 1313/04 dispuso dar por finalizado al 31 de octubre de 2004 el programa implementado por Decreto 2600/01 que dispusiera la creación de la LECOP, plazo que fuera finalmente prorrogado hasta el 27 de mayo de 2005”, subrayando que “en los hechos entonces, no hubo rescate anticipado, ya que el plazo final venció luego del plazo de la emisión originaria”.

Disposiciones
“El plazo referido constituyó, en definitiva, un plazo de caducidad dispuesto por el Poder Ejecutivo en ajustado cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de creación de las Lecop”, destacó la tribunal, precisando que “si bien el artículo 848 del Código de Comercio establece en su inciso 2 que las acciones procedentes de este tipo de documentos se prescriben por tres años, ello debe compatibilizarse con lo señalado por el 4° párrafo de dicho dispositivo legal: «La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley»”.

En consecuencia, el fallo puntualizó que “el Código de Comercio remite a las leyes de creación de los títulos, y éstas establecen un plazo de caducidad que ya se había cumplido, de lo que debe seguirse que los derechos que del actor, emergentes de las letras en cuestión, han caducado y con ello, la posibilidad de reclamar su rescate a la Provincia de Córdoba”.

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