La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció cuándo resulta válido el acuerdo extintivo celebrado entre las partes en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) celebrado mediante escritura pública.
En “Tevez, Luis Eduardo c/ JBS Argentina SA s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró inválido el acuerdo extintivo celebrado en los términos del referido artículo mediante escritura pública. Así, se hizo lugar al reclamo del actor fundado en un despido incausado en los términos de los artículos 232, 233 y 245 LCT.
Al pronunciarse en tal sentido, la sentencia recurrida concluyó que el acuerdo había contrariado a las previsiones de los artículos 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los jueces Álvaro Edmundo Balestrini y Roberto Carlos Pompa explicaron que en cuanto a la legitimidad del mutuo acuerdo extintivo celebrado por las partes resulta ajustada a derecho la extinción de un contrato de trabajo mediante escritura pública siempre que no se trate de una “figura aparente” que pretenda ocultar un despido sin causa. Los magistrados evaluaron la contestación de la demanda y subrayaron que la demandada se enmarcó en una política de reducción del personal de la planta por distintas razones que enumeró en su conteste. Sumaron a ello que la accionada señaló que el actor suscribió la solicitud para acogerse al retiro voluntario, pero que no obraba en autos prueba sobre el punto, pese a que la parte demandada insistía en desacreditar lo expuesto por la jueza a quo.
En conclusión, en el fallo se resolvió que más allá de las manifestaciones formuladas por la apelante respecto de la pericial caligráfica, no interpuso en forma concreta recurso alguno consintiendo el llamamiento de autos para alegar dictado con posterioridad. Con ello, ese peritaje llegó a la segunda instancia firme y consentido.
En definitiva, el planteo se consideró extemporáneo