sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La renuncia de mutuo acuerdo no constituye una antijuridicidad

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Lo determinó la Justicia nacional del Trabajo al desestimar un planteo indemnizatorio del accionante, quien invocaba que había sido despedido sin causa

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que la renuncia negociada o el mutuo acuerdo extintivo no constituyen de por sí antijuridicidad alguna.
En la causa “Palavecino Juan Alberto c/ JBS Argentina SA”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un despido directo sin causa encubierto por un mutuo acuerdo en los términos del artículo 241 RCT.
Los jueces de la Sala V, Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino, entendieron que la hipótesis asumida por la a quo, cuando indica que se encubrió un despido directo sin causa con la norma del artículo 241 RCT, “carece de cualquier elemento indiciario para afirmar el hecho con seriedad”.

Consecuencia
Tras resaltar que “la consecuencia del despido es la pérdida del empleo y por tanto esta amenaza puede invalidar o hacer presumir la inexistencia de la voluntad por el vicio de temor, pero ningún temor es posible cuando las consecuencias del acto realizan la hipotética amenaza”, los camaristas precisaron que “la renuncia negociada o el mutuo acuerdo extintivo (como tales son indiscernibles) que son el fundamento de la norma del artículo 241 RCT, no constituyen de por sí antijuridicidad alguna”, sino que “lo que hace a la existencia de mutuo acuerdo no es que la iniciativa provenga de alguna de las partes sino que el acto jurídico que pone fin a la relación laboral (como en cualquier disenso contractual) es un acto jurídico bilateral”.

Artículo
Dado que “el negocio jurídico al que alude el artículo 241 RCT es un contrato extintivo de la relación laboral”, y “para ser tal tiene que existir un encuentro entre intereses”, los jueces puntualizaron que “para privar de efectos a un acto jurídico es necesario que el mismo se encuentre afectado por algún tipo de nulidad, sea ésta relativa o absoluta, ya que los jueces, sólo pueden dejar sin efecto un acto previa determinación legal (artículo 1037 del Código Civil de Vélez)”.
La Sala explicó que si bien el accionante pretendió valerse de una “nulidad relativa” argumentando que el contenido del acto jurídico se encontraba viciado por violencia o intimidación debía probarlo, en el presente caso no se encontraba acreditado que la cooperación efectuada en la firma del acuerdo mutuo o renuncia negociada hubiera sido forzada o abusiva.
El tribunal concluyó que “sin antijuridicidad no es viable ninguna prestación indemnizatoria”, y resolvió revocar la sentencia de origen ante la inexistencia de vicios que invaliden el acto jurídico negocial.

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