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La posibilidad de cobrar un plazo fijo caduca a los 10 años

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En su momento, el  juzgado de origen estimó que era aplicable el término  trienal que prevén tanto el decreto 5965/63 para las letras de cambio y pagaré, como el artículo 50 de la ley 24240 para las relaciones de consumo.

Si bien en primera instancia se entendió que estaba prescripto el reclamo de un ahorrista que demoró más de cuatro años en concurrir al Banco  de Córdoba a cobrar el plazo fijo por siete mil dólares que había vencido en el 2002,  la Cámara 3ª Civil y Comercial revocó el fallo y ordenó que la entidad crediticia abone el depósito en forma “pesificada”, tras determinar que es decenal el término de caducidad de ese tipo de planteos, por aplicación de los artículos 4023 del Código Civil (CC) y 846 del Código de Comercio (CdeC).

En su momento, el  juzgado de origen estimó que era aplicable el plazo trienal que, respectivamente, prevén tanto el decreto 5965/63 para las letras de cambio y pagaré, como el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) 24240 para las obligaciones derivadas de una relación de consumo, por lo que consideró caduca la posibilidad de pago.
El ahorrista apeló y la mencionada Cámara, integrada por Julio Fontaine –autor del voto–, Beatriz Mansilla de Mosquera y Guillermo Barrera Buteler, le dio la razón y dispuso que se pague el monto del plazo fijo, pesificándolo de la misma forma en que se procedió a liquidar los depósitos en dólares en los juicios de amparo por el denominado “corralito financiero”, a partir del caso “Massa”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Entre sus fundamentos, la Alzada estableció que la acción, a falta de una regla particular o específica, estaba sometida a la prescripción ordinaria de 10 años.
“No se puede sostener razonablemente que la acción ejercida en estos autos es de naturaleza cambiaria y que está sometida al plazo de prescripción de tres años que establece el decreto 5965/63”, concluyó.
En ese sentido, el tribunal sentenció que era ajustado a las circunstancias fácticas y legales concluir que se trataba de la acción causal que nace del contrato de depósito celebrado entre el actor y el banco, esto es, del negocio que dio origen a la creación del certificado extinguido por ministerio de la ley. “Si la pretensión del acreedor es de naturaleza causal, ninguna operatividad podrían tener las reglas del derecho cambiario”, acotó.

Vigencia
Además, para desestimar la aplicación del término trienal de caducidad estatuido en la LDC,  puntualizó que por más que en la época en cuestión aún no estaba vigente la reforma de la ley 26361 –que aclaró que en caso de haber plazos de prescripción distintos fijados por normas generales o especiales, se estará al más favorable para el consumidor–, la regla primitiva debía interpretarse del mismo modo, pues lo contrario equivaldría a afirmar que en algunos aspectos, en determinadas relaciones jurídicas –tales las de origen contractual en materia de prescripción–, su sanción vino a perjudicar y no a beneficiar al consumidor.

“De otro modo no podría entenderse que esta normativa haya cumplido el mandato constitucional (artículo 42,CN) de proveer a la ‘protección’ de esos derechos”, enfatizó la Cámara, que sostuvo, a la vez, que el nuevo texto del artículo 50 introducido por la ley 26361 vino a ratificar la exactitud de esa conclusión y que, como norma interpretativa, su alcance se retrotrae a todo el tiempo de vigencia de la legislación interpretada.

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