sábado 16, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La naturaleza de la actividad comercial define la competencia

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La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que, a los fines de fijar la competencia del fuero competente, no puede desatenderse la naturaleza de la actividad comercial para la cual fue arrendado un bien.
El precepto fue aplicado en la causa “Cámara de Asociaciones de Transportistas Argentinos de Carga Internacional (ATACI) c/ Seguridad República SRL y otro s/ Ejecutivo”, donde la parte actora apeló la resolución a través de la cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Al resolver la cuestión, los jueces Alejandra Tevez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli explicaron que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.
Los magistrados ponderaron que “la Cámara de Asociaciones de Transportistas Argentinos de Carga Internacional (ATACI) inició demanda por cobro ejecutivo de alquileres adeudados contra Seguridad República SRL en relación al inmueble sito en la calle San José 334 piso 9° de esta Ciudad”, por lo que “resultando la cuestión aquí planteada análoga a la suscitada en las actuaciones “Cámara de Asociaciones de Transportistas Argentinos de Carga Internacional (ATACI) c/ Seguridad República S.R.L. s/sumarísimo”, Expte. COM N° 25457/2018, deberá estarse a lo allí resuelto por esta Sala F en fecha 7 de febrero de 2019”.
Sobre ese precedente, los camaristas intepretaron que “se dijo allí que resultaba competente la justicia comercial pues, pese a tratarse de una locación inmobiliaria, el Contrato de Locación refiere de modo expreso a un “uso exclusivo de oficina comercial de servicios, quedando expresamente prohibido otro destino que el mencionado”, lo cual no es subsumible estrictamente en el típico alquiler de inmuebles de competencia de la justicia civil, no pudiendo ser desatendida la naturaleza de la actividad comercial para la cual fue arrendado el bien”.

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