Los magistrados destacaron que al no haberse negado la suscripción de los cheques base, quedaba configurada la responsabilidad cambiaria del firmante
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial concluyó que no impide la ejecución del cheque cruzado de pago diferido el hecho de que no se hubiera consignado el nombre del beneficiario en el título.
En los autos “Castellino, Emiliano Luis c/ Setton, David Héctor s/ Ejecutivo”, la demandada apeló la resolución de grado que desestimó la excepción articulada y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $100 mil más intereses y costas, desde las fechas de mora y hasta el efectivo pago de la deuda.
Los jueces Alejandra Tévez y Rafael Barreiro señalaron en primer lugar que en los procesos ejecutivos como el que se analizaba, el conocimiento se limitaba al examen de las formas extrínsecas del título, sin que correspondiera analizar defensas sustentadas en aspectos causales.
Determinado el punto anterior, el fallo aclaró que en el caso la ejecución de diversos cheques cruzados de pago diferido librados por el demandado y con el nombre del beneficiario en blanco era viable en tanto el actor resultaba portador legítimo de los mismos por la simple entrega manual (cfr. art. 12) lo que, consideraron los jueces, confería suficiente legitimación a quien lo recibió. Además se agregó que resultaba irrelevante que no hubiese quedado constancia alguna en el documento.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados destacaron que al no haberse negado la suscripción de los cheques base, quedaba configurada la responsabilidad cambiaria del firmante. “Admitir una solución contraria comportaría tanto como desvirtuar la ejecutividad de los títulos, puesto que bastaría para obstar su cobro el recurso de formular una denuncia policial de extravío y así sustraerse a los efectos de la emisión del título”, destacaron.
Interpretación
Los sentenciantes interpretaron: “Tampoco empece a la ejecución el hecho de que no se hubiera consignado el nombre del beneficiario en los títulos copiados, desde que no resulta un elemento sustancial, entendiéndose en este caso, que han sido extendidos al portador (art. 6 inc. 3° ley 24452)”.
Finalmente, la Sala expuso que la decisión en análisis resultó acertada, debiendo por tanto el ejecutado recurrir, en su caso, a la vía que otorga el ordenamiento procesal en el art. 553, remedio previsto “para las circunstanciales limitaciones que procesos como el de la especie pudiere irrogar.