Desestiman acción de la Municipalidad de Río Cuarto que pretendía la aplicación del plazo decenal previsto en el Código Civil. Impugnan normativa.
“Como a la acción de expropiación inversa no le es aplicable ningún plazo de prescripción liberatoria previsto en el Código Civil (CC) y son inconstitucionales los plazos que pudieran establecer las leyes provinciales, la referida acción es imprescriptible y únicamente prescribe de acuerdo al artículo 4023 del CC, el derecho a percibir la indemnización establecida por sentencia firme (actio iudicati) y a partir de ésta, siendo inconstitucional el artículo 36 de la Ley 6394 al consagrar una expropiación sin indemnización previa (artículo 17 de la Constitución Nacional)”.
Con tales argumentos, al confirmar el rechazo de la excepción de prescripción planteada por la expropiante, Municipalidad de Río Cuarto, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativa de dicha ciudad determinó que la acción de expropiación inversa –como la del caso- no caduca, en tanto la indemnización debida al expropiado, “mientras su monto no esté determinado por acuerdo de partes o sentencia judicial, se trata de un crédito ilíquido y, por ende, no sujeto a prescripción”.
En primera instancia se había adoptado la misma solución y desestimado el planteo de la comuna, que sostenía que el artículo 36 de la ley provincial 6394 prevé que este tipo de demandadas caducan a los diez años.
Cómputo
El municipio apeló, pero la citada Cámara ratificó el fallo, tras considerar que “este crédito no puede ser calificado como un derecho personal prescriptible a los diez años (artículo 4023 del CC), sino como crédito ilíquido, siendo inexigible mientras no sea concretado en suma líquida, por lo que la prescripción decenal recién principia al determinarse la indemnización; es decir, desde la fecha de la sentencia o del acuerdo de partes”.
Se analizó que “con la declaración de utilidad pública se origina entre expropiante y expropiado una relación de derecho público que sólo se extingue con el pago de la indemnización establecida por sentencia o transacción” y “hasta la fijación de ese monto, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor del bien expropiado”.
A su vez, el fallo estableció que “la disposición del artículo 36 (de la mencionada ley provincial) es inconstitucional, en primer lugar, por legislar sobre materia de fondo, lo que es facultad privativa del Congreso de la Nación (artículo 75, inciso 12º de la Constitución Nacional)”, al tiempo que advirtió que la CSJN “ha sentado el criterio contrario a la prescriptibilidad de la acción de expropiación inversa en sí misma (…), acotando que el principio es perfectamente extensible a aquéllas leyes que sí lo contemplan, como es el caso del artículo 36 de la ley 6394”.